REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente N° 620-2006.-
Conoce este Tribunal del procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesto el día 27-03-2006, por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CHAVEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.350 y domiciliada en la Calle 2, Barrio El Béisbol, casa sin número, Urachiche, Estado Yaracuy, en representación de su hija identidad omitida, y del mismo domicilio de la madre, en contra del padre, ciudadano, LUIS RAFAEL BASTIDAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.045 y domiciliado en la Calle 2 con carrera 2, casa N° 33 del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 30 de marzo del 2006, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado el día 17-05-06, para la celebración de un acto conciliatorio y contestación de la demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la Boleta de Citación.
En la oportunidad legal acordada por el Tribunal, el demandado LUIS RAFAEL BASTIDAS, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto conciliatorio ni contesto la demanda, conforme se constata a los folios 13 y 14.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna, entrando la causa en estado de Sentencia.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON SU SOLICITUD Y DE LA INFORMACIÓN LABORAL SOLICITADA POR ESTE TRIBUNAL.
La parte actora en su solicitud acompaño: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija identidad omitida, la cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; 2) Constancia de Estudio de la niña identidad omitida, expedida por la Directora de los Centros de Educación Inicial Bolivariano “Curazao” y “Jacoll”, que por tratarse de un documento administrativo al ser promovido en tiempo hábil se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y 3) Copia fotostática de la cédula de identidad de ANA MARIA GONZALEZ CHAVEZ, que se valora de conformidad con el artículo 429 ejusdem.
Al folio 10 corre inserta, información laboral del ciudadano LUIS RAFAEL BASTIDAS, expedida a solicitud del Tribunal por la Médico Coordinador Dra. DEXI SALAZAR y BEATRIZ OCHOA Sup. Personal, del Centro de Medicina Familiar Urachiche, la cual se valora de conformidad con el artículo 507 ejusdem, por tratarse de un documento administrativo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 01-2612, en relación a los artículos 523 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
“La Pensión alimentaria sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela”.
En lo que respecta a la necesidad o interés de la niña identidad omitida, se evidencia del Estudio Socio-económico levantado a solicitud de este Tribunal, por la trabajadora Social AIDA VIRGINIA VASQUEZ, adscrita al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urachiche, inserto a los folios 16 al 20 ambos inclusive, que el padre biológico de la niña, ciudadano LUIS RAFAEL BASTIDAS, solo aporta la cantidad de 30.000,00 Bolívares mensual por concepto de pensión de alimentos y Bolívares 50.000,00 anual por concepto de Aguinaldo, desde hace mas de 2 años, no aportando ninguna otra cantidad de dinero para su hija, como seria por gastos de Útiles Escolares y Medicinas.
Por otra parte, observa este Juzgador, que la Obligación Alimentaria por los conceptos de Pensión de Alimento y Aguinaldo, por las cantidades anteriormente señaladas, fueron fijadas por Acta de Conciliación levantada ante este Tribunal el día 12 de mayo del año 2002, inserta al folio 18 del expediente N° 256-2002, entre la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CHAVEZ y el ciudadano LUIS RAFAEL BASTIDAS; en cuyo Acto Conciliatorio, el mencionado ciudadano en presencia del que juzga se comprometió a realizar las diligencias para reconocer a su hija ante el Registro Civil de este Municipio, en un lapso de 8 días continuos a partir de la conciliación; y como quiera que se evidencia del Acta de Nacimiento de la niña, que la misma no ha sido reconocida por su padre, en detrimento de los derechos que le concede la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se advierte al padre biológico de la niña, del deber en que se encuentra de cumplir con el compromiso asumido de reconocer a su hija, y en el supuesto negado que se niegue a reconocerla, se recomienda a la madre solicitar el reconocimiento judicial, por intermedio de las instituciones de Protección del Niño y al Adolescente que prestan servicios gratuitos en esta Circunscripción Judicial.
En respecto a la capacidad económica del padre, se encuentra demostrado a través de la Información Laboral, que el ciudadano LUIS RAFAEL BASTIDAS, percibe una remuneración mensual en su trabajo, superior a los CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) mensual, que es el salario mínimo obligatorio actual, lo que evidencia que su capacidad económica ha mejorado en comparación al tiempo en que fue fijada la obligación alimentaria; en virtud de lo cual es procedente el aumento de la Pensión de Alimento de Bolívares TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) mensual a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual; los Aguinaldos de Bolívares CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) en el mes de diciembre de cada año a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); y en fijarle por concepto de Útiles Escolares la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de septiembre de cada año, y así se decidirá.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ CHAVEZ, en representación de su hija identidad omitida, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BASTIDA, antes identificado.- SEGUNDO: Se condena al demandado LUIS RAFAEL BASTIDA, a aumentar la Pensión de Alimento de su hija identidad omitida, de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, a partir del mes de marzo del año 2006, los Aguinaldos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año; y en aportarle para gastos de Útiles Escolares la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de septiembre de cada año.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir Bolívares 100.000,00 mensual, corresponde al 21.47% del salario mínimo actual que es de 465.750,00 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los NUEVE (09) días del mes de junio del dos mil seis. Años: 196° y 147°.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha, y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/mjmc
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