JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 08 de Junio de 2006
Año 196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: ORIANA FONSECA
PARTE DEMANDADA: LINO ANTONIO ASUAJE
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PENSION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 955/04
El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña hecha por la Ciudadana Oriana Fonseca en contra del Ciudadano Lino Asuaje por Solicitud DE HOMOLOGACION DE LA PENSION ALIMENTARIA a favor de sus hijos xxxxxxxxxxxxx en el cual convinieron, y fue enviado a este tribunal para impartir su homologación, en fecha 02 de Septiembre de 2004 este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, igualmente se oficio y se envió la boleta de notificación al Fiscal Sèptimo del Ministerio Publico, asi mismo se oficio al Alcalde para la elaboración del Estudio social en casa de las menores, en fecha 08-10-04 comparece la Demandante se da por notificada, en fecha 24 de Noviembre del mismo año comparece nuevamente la Demandante y solicita se cite al padre de sus hijas y trabaja en Barquisimeto, en fecha 25-10-04 El Tribunal acuerda lo solicitado y comisiona a un Tribunal en el Estado Lara para la practica de la Citaciòn, en fecha 14-02-05 fue devuelta la comisiòn sin cumplir.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 14 de Febrero de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de homologación de Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana Oriana Fonseca en contra del Ciudadano Lino Asuaje favor de sus hijas Hnas. Asuaje Fonseca, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los ocho dias del Mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°.
El Juez
Abg. Octavio Mèndez La Secretaria
Abg. Cándida Lucena Perdigón
En esta misma fecha, siendo la 03:20 de la Tarde se publico y registro la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Cándida Lucena
|