JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 09 de Junio de 2006
Año 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: YOHANA CAROLINA CRESPO

PARTE DEMANDADA: JEAN JOSUE ILARRAZA

MOTIVO: SOLICITUD DE DEPENSION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 905/04


El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante este Juzgado por la Ciudadana Yohana Crespo en contra del Ciudadano Jean Ilarraza por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de sus hijas Hnas. Ilarraza Crespo en fecha 25-03-04, en fecha 26-3-04 este Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, igualmente se oficio y se envió la boleta de notificación al Fiscal Sèptimo del Ministerio Publico y se oficio al Alcalde para la elaboración del estudio social en la casa de las menores, se libro boleta de notificación a la Demandante, en fecha 30-3-04 se libro oficio a la empresa donde trabajaba el Demandado solicitando la constancia de sueldo por cuanto el Demandado, la cual el 20 de Abril enviaron la información solicitada, en esa misma fecha el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Empresa y como medida cautelar en beneficio de las niñas ordena suspender el pago de las Prestaciones sociales del Demandado en caso que sea botado o renuncie al trabajo hasta tanto el Tribunal no no de el monto exacto que le corresponde a las menores, en fecha 1-6-04 comparece el Demandando e informa que el trabaja por contrato y no tiene un trabajo fijo y que no se ha negado a dar la Pension Alimentaria de mis hijas por lo tanto pido al Tribunal se me libere mi parte de las prestaciones y diga cuanto le me toca dar de Pension, el Tribunal en fecha 08-7-04 acordó oficiarle a la empresa a fin de que informe a cuanto ascienden las prestaciones sociales del Demandado, en fecha 4-8-04 se recibe oficio de la empresa informando lo solicitado, en fecha 09-08-04 el Tribunal acuerda participarle a ambas partes de lo informado y solicita la presencia de ambas partes para un acto conciliatorio, en fecha 10-08-04 comparecieron ambas partes y convinieron en cuanto a lo que le toca a ambas partes de las Prestaciones Sociales, se oficio a la empresa para que enviaran el cheque de la Demandante con el monto exacto de lo que le correspondía, en fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal homologa el presente Convenimiento.

Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 12 de Julio de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana xxxxxxxxxx en contra del Ciudadano Jean Ilarraza a favor de sus hijas Hnas. Ilarraza Mèndez, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los nueve dias del Mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°
El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón
En esta misma fecha, siendo la 02:00 de la Tarde se publico y registro la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Cándida Lucena