JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 09 de Junio de 2006
Año 196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: BRENDA RODRIGUEZ

DEMANDADA: WILIBERTO GAVIDIA

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE PENSION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 947/04

El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha ante LA Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente de Municipio Peña hecha por la Ciudadana Rodríguez Brenda en contra del Ciudadano Wiliberto Gavidia por Solicitud DE PENSION ALIMENTARIA a favor de su hijo y enviada a este Tribunal para homologar el Convenimiento llegado entre las partes en fecha 19-08-04 En esa misma este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa le da entrada, libra las correspondientes boletas de notificación al Fiscal Sèptimo del Misterio Publico, igualmente oficia al Alcalde para que elabore el estudio social en la casa del menor, en fecha 07-09-04 comparece el Demandado consignando copia de los recibos de manutención del menor, se libro boleta de Citaciòn a ambas partes, el cual la el Alguacil consigno la del demandado debidamente firmada y la otra no, en fecha 13-09-04 oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes se declaro desierto por cuanto la parte Demandada no compareció, en fecha 8-10-04 compareciente el Demandado asistido de Abogado y expuso que de la fiscalia Centésima de Caracas le enviaron notificación diciéndole que tenia una causa de Pension Alimentaria por ese organismo por lo tanto el solicita se le envié copias certificadas del presente expediente para que sepan que por aquí cursa uno igual, en fecha 08-12-04 el Tribunal acuerda lo solicitado y envía las copias certificadas del presente expediente hacia su destino.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 08 de Diciembre de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Solicitud de Homologación de Pension Alimentaria, incoado por la Ciudadana Brenda Rodriguez en contra del Ciudadano Wiliberto Gavidia a favor de su hijo xxxxxxxx, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los Nueve dias del Mes de Junio de 2006. Año 196° y 147°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 10:20 de la mañana se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena