REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, Primero (1º) de Junio del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º
DEMANDANTE: NAUDY MAGALY MUÑOZ CARO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.494.832 en Representación
de sus hijas las niñas: (identificación Reservada)
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: CRISTIAN RAFAEL SEIJAS TORRES
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.454.498 y de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.032 / 06
CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, por solicitud formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: NAUDY MAGALY MUÑOZ CARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.494.832 y con domicilio en esta ciudad, actuando en representación de sus hijas, las niñas: (identificación Reservada), de 5 y 2 años de edad respectivamente, contra el ciudadano: CRISTIAN RAFAEL SEIJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.454.498 y del mismo domicilio, quien alegó que de su unión extramatrimonial con el demandado nacieron las niñas que representa y que éste abandonó el hogar y que sólo les proporciona sustento a sus hijas en forma esporádica, teniendo ya dos (2) meses sin aportarles nada. Que éste Trabaja con obrero en el Supermercado LIANCHEN por lo que obtiene un salario permanente como para aportar la alimentación que requieren las niñas.- Acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas referidas (folios 3 al 4).
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda (folios 6 y 7) y se notificó del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.
A los folios 8 al 11 corren agregadas la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado, quien fue citado el día 25 de mayo de 2006, por lo que el acto conciliatorio así como el de comparecencia para la contestación al fondo se produjo el día Veintiocho (28) de Abril de 2006 al cual no concurrió el demandado ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que la actora insistió en el procedimiento.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para las niñas: (identificación Reservada), en virtud de ser éste el padre de los mismos, por lo que acompañó actas de nacimiento de aquellas (folios 3 al 4) las cuales por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y no haber sido declaradas como falsas, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ellas queda comprobado que el demandado es el padre legitimo de las citadas niñas por haberlas procreado en su unión extra matrimonial con la demandante y no haber sido declarados dichos actos como simulados. Las mismas sirven igualmente para dar por demostrada la cualidad de la actora como madre de las citadas niñas y por ende su legitimidad para intentar en nombre y representación de ellos la presente acción, por lo que siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estando comprobada dicha filiación entre el demandado y las niñas en nombre de los cuales se intenta esta acción, ella debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades de ellas, a la carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
No aparece de autos que el demandado tenga una carga familiar distinta a la de su propio sostén, tampoco; que este imposibilitado para el trabajo, por lo contrario se desprende que está trabajando para el Fondo de Comercio SUPERMERCADO LIAN CHEN, el cual, pese a que se le requirió informar el ingreso del demandado, no lo hizo, pero siendo que es del conocimiento público que dichos obreros obtienen sólo el salario mínimo obligatorio, que para la presente fecha es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750) mensuales, esto es de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.525) diarios, por lo que se tendrá éste como ingreso del demandado y sobre él se determinará el quantum de la obligación alimentaria, lo cual permite considerar que devenga una cantidad suficiente como para afrontar su responsabilidad en la subsistencia de las niñas: (identificación Reservada), por lo que demostrado como está el modesto ingreso del demandado, que su carga familiar está formada por las dos (2) niñas reseñadas en esta causa y obviamente su propia subsistencia y que las referidas niñas no presentan, en este momento, necesidades especiales que sea necesario tomar en cuenta, que se considere como razonable a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria solicitada a favor de las referidas niñas, un monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual devengado por el demandado como obligación alimentaria, lo cual equivale en este momento a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, (Bs. 139.725), es decir un equivalente a NUEVE DIAS (9) DE SALARIO BASICO DIARIO, devengados por el obligado alimentario, Adicionalmente el demandado debe contribuir con el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando las citadas niñas lo requieran. En el mes de Agosto deberá aportarles, adicional a lo fijado como obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.725), con el fin de que estas puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación alimentaria, la cantidad del Treinta por ciento (30%) de lo que reciba como bonificación de fin de año, con el fin de que las niñas cubran sus gastos de compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente. -
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente. -
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el demandado ciudadano: CRISTIAN RAFAEL SEIJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.454.498 y de este domicilio, en beneficio de las niñas (identificación Reservada), de este domicilio, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, (Bs. 139.725), mensuales que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. En el mes de Agosto deberá aportarles, adicional a lo fijado como obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 139.725), con el fin de que estas puedan cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación alimentaria, la cantidad del Treinta por ciento (30%) de lo que reciba como bonificación de fin de año, con el fin de que las niñas cubran sus gastos de compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo, igualmente queda obligado a cubrir el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando las niñas lo requieran
Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual. La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1º) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El JUEZ TITULAR
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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