REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Seis.-
196º y 147º

DEMANDANTE: AMBAR ROSALI PINTO PINTO
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.258.903 en Representación
de su hijo el niño: (Identificación Reservada).

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: HENRY SATURNINO MOLINA AGUIAR
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.278.895

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 1.995/05

CAPITULO PRIMERO
MOTIVACION
Se inició la presente acción en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2005, por solicitud formulada por ante este Juzgado por la ciudadana: AMBAR ROSALI PINTO PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.258.903 y de este domicilio, en representación de su hijo: el niño (Identificación Reservada)., contra el ciudadano: HENRY SATURNINO MOLINA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.278.895 y de este domicilio, quien alegó que tuvo en su unión concubinaria con el demandado el niño para quien pide el beneficio de la obligación alimentaria, toda vez que éste no contribuye con el sustento del mismo, por lo que ocurre a solicitar se le fije una obligación alimentaria justa y equitativa para cubrir los gastos que a diario necesita el niño. Admitida la misma, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda (folios 4 y 5). Se notificó del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y se requirió del empleador constancia de trabajo y de sueldo del demandado.
A los folios 6, 7, 8 y 9, corren agregadas la petición al empleador, la notificación del Ministerio Público y la citación del demandado quien compareció el día diez (10) de Enero de 2006, y expuso: “… Me comprometo a pasarle a mi hijo (Identificación Reservada)., la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) semanales a partir de esta misma semana y el doble de lo correspondiente a una mensualidad en el mes de Diciembre de cada año, e igualmente aportaré el 50% de todo los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestidos, atención médica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario …”.
La demandante no compareció al acto de conciliación por lo que no se pudo realizar el mismo, pero; al día siguiente de la fecha fijada para ello, compareció y manifestó que no aceptaba la cantidad ofrecida por el demandado por considerar que se trata de una cantidad insuficiente para la manutención del niño y que por tal motivo continúa con esta solicitud, quedando así trabada la litis..
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
A los folios 46 al 68 corre constancia de Trabajo y copia de las seis últimas nóminas de pago emitidas por el empleador del demandado y requeridas por este Juzgado a solicitud de la parte actora en el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante de que el Tribunal fije al demandado una obligación alimentaria suficiente para el niño: (Identificación Reservada).virtud de ser éste el padre del mismo, por lo que acompañó acta de nacimiento de aquel (folio 2) la cual por ser documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo y no haber sido declarado falso, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobado que el demandado es el padre legítimo del citado niño al no haber sido declarado dicho acto como simulado, por lo que la misma sirve, igualmente, para dar por demostrado la cualidad de la actora como madre del citado niño y por ende facultada legalmente para intentar en nombre y representación del mismo, la presente acción, por lo que siendo que el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- la presente acción debe prosperar al haber quedado demostrada la Filiación entre el demandado y el niño en cuyo favor se pide la fijación de la obligación alimentaria, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecer una obligación alimentaria proporcional a las necesidades del niño, carga familiar y capacidad económica del obligado, lo cual se determinará en la dispositiva de este fallo.
El demandado en la oportunidad de contestación al fondo, prometió conceder como obligación alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) semanales y el doble de lo correspondiente a una mensualidad en el mes de Diciembre de cada año e igualmente el 50% de todo los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestidos, atención médica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando sea necesario”. Posteriormente la demandante en acta que corre al folio 13, rechazó dicha propuesta, por considerarla insuficiente para el sustento del niño
De la constancia de ingresos y copias de nómina recibidas en este Juzgado en fecha 19 de Junio, luego de varias peticiones fallidas y, que cursa en autos (folio 46 al 68) emanadas de la empresa INSIGNIAS Y CONDECORACIONES AMERICA S. R. L. requeridas por este Juzgado a petición de la actora, se aprecia que el demandado obtiene un salario mensual neto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750), lo cual permite considerar como aporte razonable para que el demandado afronte su responsabilidad en la subsistencia del niño: (Identificación Reservada)., la cantidad ofrecida en el acto conciliatorio, ya que se toma en cuenta su modesto ingreso, su carga familiar que la constituye su propia subsistencia y el hecho de que el referido niño no presenta, en este momento, necesidades especiales que sea necesario tomar en cuenta, por lo que ésta queda fijada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000), es decir un equivalente a DOS DIAS (2) DE SALARIO DIARIO, devengados por el obligado alimentario, Adicionalmente y tal como lo prometió el demandado, en su comparecencia, deberá contribuir con el 50% de los gastos totales de asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deporte, vestido y calzado, uniformes y útiles escolares etc., cuando el citado niño lo requiera. En el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), con el fin de que éste pueda cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), con el fin de que el niño cubra sus gastos de compra de ropa y calzado y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece como obligación alimentaria que debe pagar el demandado ciudadano: HENRY SATURNINO MOLINA AGUIAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.278.895 y de este domicilio, en beneficio del niño (Identificación Reservada)., de este domicilio, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), semanales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Adicionalmente el demandado queda obligado a cubrir el 50% de todo los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestidos, atención médica y medicinas, cultura, recreación y deporte cuando el niño lo requiera e igualmente, en el mes de Agosto deberá aportarle, adicional a lo fijado como mensualidad, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs.120.000), con el fin de que éste pueda cubrir las necesidades de compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, igualmente en el mes de Diciembre deberá aportarle, adicional al monto de la obligación, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs.120.000), de lo que reciba como bonificación de fin de año, con el fin de que el niño cubra los gastos de compra de ropa y calzado y demás gastos de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular

Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez