REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2006-00010
ASUNTO: UP01-O-2006-00010
ACCIONANTE: ABG. LEOTILIO ESCALONA
ACCIONADO: TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
PONENTE: ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
En fecha 15-05-06, el abogado LEOTILIO ESCALONA, procediendo en nombre propio y en su carácter de Acusado en el asunto UP01-P-2005-00560, del Tribunal de Juicio N° 2, interpone ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, amparo constitucional contra omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de formas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez ALCY MAYTE VIÑALES, en el referido asunto. Acompaña a su escrito recaudos que cursan a los folios 15 al 37 de las presentes actuaciones.
Recibido el asunto, se le da entrada en fecha 16-05-06. En la misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Elsy Cañizales, Carmen Zabaleta y Gladys Torres, quien es designada Ponente.
En fecha 23-05-06, el accionante consigna copia certificada del auto de fecha 02-05-06, dictado por el Tribunal señalado como agraviante.
En fecha 05-06-06, se recibe del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, copia certificada de los autos dictados en fecha 01 de Junio y 02 de Mayo del año en curso, en el Asunto UP01-P-2005-00560.
En fecha 13-06-06, con motivo de la reincorporación de la Juez Esmeralda Rambock, quien se encontraba de permiso, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Elsy Cañizales, Esmeralda Rambock y Gladys Torres, quien es ratificada como Ponente.
En la misma fecha, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
En fecha 14-06-06, se discute la ponencia presentada y no es aprobada por la mayoría de Jueces de la Corte de Apelaciones, por lo cual es reasignada, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Elsy Cañizales, quien recibe el asunto en fecha 15-06-06.
En fecha 19-06-06, se recibe del Tribunal de Juicio N° 2, copia certificada de escritos presentados por el accionante, en fechas 23-05-06 y 08-06-06, respectivamente.
En fecha 19-06-06 la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Para resolver, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Antes de resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones debe establecer la competencia para conocer de dicho asunto.
De la lectura de las actuaciones se observa que, el amparo constitucional analizado, obra contra omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de formas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuyo Superior jerárquico es esta Corte de Apelaciones.
Al respecto, el numeral 6 de la letra A del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece entre las atribuciones de los Tribunales Superiores:
“Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de la Circunscripción, conforme a la Ley”
En consecuencia, este Tribunal colegiado se declara competente para conocer y decidir acerca del amparo constitucional presentado por el abogado LEOTILIO ESCALONA, contra omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de formas procesales, presuntamente cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez ALCY MAYTE VIÑALES, en el asunto UP01-P-2005-00560, contentivo de la QUERELLA intentada por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES contra el abogado LEOTILIO ESCALONA, por el delito de DIFAMACIÓN.
SEGUNDA
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional.
Este Tribunal colegiado observa que, en el presente caso, el accionante interpone el amparo constitucional:
“…en contra de los actos del Tribunal de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial a cargo actualmente de la jueza Alcy Mayte Viñales, por omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de formas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Pena, actos y hechos nuevos que violan mis Derechos y Garantías Constitucionales, vulnerando flagrantemente el debido proceso y mi derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 ordinales 01 y 03, de la Constitución de la República (sic)…”
Del texto trascrito se colige que, el accionante señala como hecho lesivo, las presuntas omisiones del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, en el asunto UP01-P-2005-00560, al tramitar dicho asunto con inobservancia del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en desacato a la sentencia de amparo constitucional dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 21-12-05, mediante la cual se anulan las actuaciones posteriores al 21-07-05, y se ordena pronunciarse nuevamente acerca de la admisión de la querella intentada contra el accionante Leotilio Escalona.
Ahora bien, en fecha 01-06-06, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2, mediante Boleta Número UK01OF020061810, remite a esta Corte de Apelaciones, copia certificada del auto dictado en fecha 02-05-06 por ese Juzgado, en el referido asunto UP01-P-2005-00560, mediante el cual ordena:
“Vista la decisión de la Corte de Apelaciones, donde en fecha 21-12-2005 DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por el Abg. LEOTILIO ESCALONA…lo procedente es dejar sin efecto el auto de fecha 11-04-2006, el cual se fundamentó en el contenido del folio 46, folio éste anulado por la Corte; y dando cumplimiento a la referida decisión de la Corte, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Querella…SE ADMITE la acusación privada presentada por el Abg. JOSÉ REINALDO TORRES…en contra del Abg. LEOTILIO ESCALONA…por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN…Notifíquese a las partes de la presente admisión…”
Asimismo, el mencionado Tribunal remite copia certificada del auto dictado en fecha 01-06-06 en el mismo asunto, mediante el cual ordena:
“…informar a la Corte de Apelaciones que en fecha 02-05-2006 se restituyó la situación infringida, con ocasión a la información aportada por el escrito enviado por la referida Corte, ya que en el presente asunto no constaba la referida decisión de la Corte donde se anula el auto de admisión de la querella, entre otros; se procede a anular todas las actuaciones realizadas por este Tribunal, las cuales fueron producidas por el desconocimiento y no constancia en el presente asunto de lo decidido por la Corte; se ordena remitir copia certificada del presente auto y del auto de fecha 02-05-2006 donde se produce la subsanación…”
Al respecto, observa este Tribunal colegiado que, para que resulte admisible un amparo constitucional, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que los efectos del amparo constitucional son meramente restablecedores.
Si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, habrá que utilizar procedimientos distintos. De esta forma, el amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Asimismo, la causal de inadmisibilidad puede sobrevenir durante la tramitación del amparo constitucional, razón por la cual el Juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad del amparo en el momento mismo en que se entere que la lesión constitucional ha cesado. Si antes de que se intente el amparo constitucional, o durante su tramitación, el agraviante restablece la situación jurídica infringida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional y el amparo deviene en inadmisible.
En el caso analizado, la situación alegada por el accionante como violatoria de normas constitucionales, ha cesado, por cuanto el Tribunal señalado como agraviante, procedió, en fecha 02-05-06, a dejar sin efecto los actos realizados en inobservancia de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 21-12-06, por esta Corte de Apelaciones, de la cual no había tenido conocimiento anteriormente.
Por todo ello, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 31-03-06, dictada en el asunto UP01-O-2006-00002, amparo constitucional contra omisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, intentado por el abogado CRUZ MARIO DUIN; y en sentencia de fecha 11-05-06, recaída en el asunto UP01-O-2006-00008, amparo constitucional contra omisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, intentado por el abogado JULIO ANTONIO MÉNDEZ, en las cuales se declara inadmisible el amparo constitucional, por estar demostrada la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
De todo lo expuesto, se concluye que, el presente amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, por haber cesado la situación denunciada por el accionante como violatoria de derechos constitucionales, y así se decide.
TERCERA
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto la conducta procesal asumida por el hoy accionante, abogado LEOTILIO ESCALONA, quien figura como querellado, en el asunto UP01-P-2005-00560.
En efecto, mediante escrito consignado ante el Alguacilazgo en fecha 23-05-06, cuya copia certificada corre al folio 52 de estas actuaciones, el accionante expone:
“Notifico al Tribunal que en fecha anterior se interpuso amparo constitucional N° UP01-0-2006-010... Ruego a usted inhibirse en el presente asunto”
La Juez da respuesta a dicha solicitud, mediante escrito de fecha 01-06-06, cuya copia certificada corre al folio 44 de estas actuaciones, en el cual expresa lo siguiente:
“…dado el hecho que las causales para inhibirme son taxativas se le solicitó el fundamento legal para tal pedimento, en caso de que exista recusación por su parte, el presente asunto se quedaría sin juez que conozca del mismo, pues la juez de juicio N° 1 y 3 se encuentran inhibidas”
Posteriormente, en fecha 08-06-06, el accionante consigna escrito, cuya copia certificada corre al folio 53 de estas actuaciones, mediante el cual expone lo siguiente:
“Notifícole que ha sido DENUNCIADA formalmente, como en efecto lo hice, ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección de la Magistratura a través del Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial”
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención al abogado Leotilio Escalona, en el sentido de no abusar de la interposición de acciones y recursos legales, sobre todo cuando resulten temerarios o infundados. Asimismo, se le recuerda el deber que tienen las partes de litigar con buena fe, como ordena el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales, y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede”
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el abogado LEOTILIO ESCALONA, contra omisiones injustificadas e inobservancia sustancial de formas procesales, presuntamente cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez ALCY MAYTE VIÑALES, en el asunto UP01-P-2005-00560, QUERELLA intentada por el abogado JOSÉ REINALDO TORRES contra el abogado LEOTILIO ESCALONA, por el delito de DIFAMACIÓN. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal identificado como agraviante. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente sentencia.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiséis (26) días del Mes de Junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBOCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
VOTO SALVADO
Siendo esta la oportunidad procesal la juez Gladys Torres salva su voto en los siguientes términos:
Considera esta juez disidente a diferencia de la mayoría sentenciadora que el recurso interpuesto, es admisible por cuanto no ha cesado la violación constitucional expresada: tal como lo expresan las distinguidas colegas, ya que la violación consiste en la omisión e inobservancia de procedimientos que le violentan derechos de rango constitucional por parte del Juez de Juicio N° 2, Abogado ALCY MAITE VIÑALES, quien actuó con base a autos nulos declarados por la Corte de Apelaciones y si bien es cierto el día 2 de mayo de 2006, se le notificó al abogado Leotilio Escalona de la admisión de la querella nuevamente, éste aduce que no fui citado personalmente, asimismo que las citaciones, notificaciones y el procedimiento seguido por la Juez de Juicio N° 02 no cumple con las normas procesales, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello afirma el solicitante.
“… el tribunal de juicio no 2…el 02 de mayo dicta un auto que adolece de nulidad al vulnerar el derecho al debido proceso señalando lapsos y ordenando notificaciones y omitiendo citaciones personales a las partes no establecidas en norma sustantiva penal, los lapsos fijados en es auto por la juez de juicio no están previstos en la norma del 401 ni del 409, ordeno notificar al acusador privado para que concurriera personalmente ante ese tribunal a ratificar su acusación en el tercer día del despacho siguiente a su notificación, lapso que por demás no se encuentra previsto en el código orgánico procesal penal, ni siquiera se encuentra previsto que el tribunal notifique a la parte acusadora que concurra al tribunal a ratificarla, ….”. (Sic).
Que la decisión de la Corte de Apelaciones ordenaba que:
“… las notificaciones y el procedimiento sucesivo se cumplan con apego a las normas constitucionales, que obligan al juez a garantizar en todo estado del proceso la defensa del querellado y el debido proceso que implica que los jueces no deben estar legislando creando procedimientos no previstos en la ley sino que deben apegar sus actos jurisdiccionales a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sic).
Estas actuaciones de la juez, pueden resultar violatorias del derecho a la defensa, garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1°; así como también del derecho al debido proceso y tutela judicial, y son distintas y subsiguientes al auto de fecha 2 de Mayo de 2006, recordando a las colegas que el observar el procedimiento es obligación de los jueces, mas en las causas que son dirimidas a instancia de partes, no pudiendo la juez suplir omisiones de otras partes que pongan en desventaja, como sucede en este caso al querellado, si la ley no ordena citar al querellante para ratificar su escrito, es porque éste debe estar a derecho y asimismo por cuanto obra a favor del querellado que la inacción por veinte días puede dar como resultado el desistimiento (artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal), cuando la juez ordena citar al querellante y alertarlo de la ratificación de la querella, violenta el procedimiento y por ello también coloca en indefensión al querellado. Por ello resulta incierto afirmar como lo hace la mayoría en el sentido de que ya cesaron las violaciones denunciadas.
Por ello, se concluye que en el presente caso no se encuentra configurada ninguna de las causales de Inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fuerza de lo anterior, la acción intentada debía ser admitida por este Tribunal Colegiado, por cuanto no hacerlo significa negar la tutela judicial efectiva requerida por el ciudadano, quien debe ser oído, considerada su solicitud y decidir al fondo ya sea sin lugar o no, pero se le debe dar una oportuna respuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis ( 26 ) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Rambock
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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