REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2004-000692
ASUNTO: UP01-R-2006-000045
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECURRENTE: DEFENSOR PUBLICO PRIMERO ABOGADO
VÍCTOR ABRAHÁN IGLESIAS.
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO ESCALONA.
OPONENTE: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOGADA ROSARIO HERRERA PRADO.
PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.
En fecha cinco (05) de marzo de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal el Defensor Publico Primero, Abogado Víctor Abrahán Iglesias, apelando de la decisión en donde la Jueza de Juicio N° 2 declaro inadmisible el recurso de Revocación ejercido por la defensa en el Asunto Principal signado UP01-P-2004-000692, dictada por el Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Jueza profesional Abogada Alcy Mayte Viñales.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2006, el Tribunal de Juicio en virtud de haber sido contestado el recurso por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abogada Rosario Herrera Prado, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veinte (20) de abril de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2006-000045.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Ramböck, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 a quien aquí suscribe.
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que el día treinta del mes de marzo de 2006, se celebró audiencia de depuración de escabinos y en virtud de no haberse constituido el tribunal mixto y se constituyó en tribunal unipersonal, se acordó la fijación de lapso para la celebración del juicio oral y público de conformidad con la agenda única llevada por este Circuito Judicial penal a través de la coordinadora de actos. Que ejerció el correspondiente recurso de revocación de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado inadmisible por la Jueza de Juicio, en virtud de que la fijación de los actos atiende a un sistema coordinado que se lleva mediante una agenda única ideada por la Presidente de este Circuito Judicial Penal, en la que se trata buscar disponibilidad del tribunal, defensor y Fiscal con la finalidad e que los actos no choquen.
Segundo: Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al debido proceso establece que, toda persona tiene derecho a ser oída dentro del proceso dentro de un plazo razonable.
Tercero: Que existe decisión de la Sala Constitucional en la que se insta a los jueces como directores del proceso a cumplir con los lapsos procesales, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 3° de nuestra Carta Magna.
Por ultimo la defensa solicita se admita el presente recurso y sea declarado con lugar y se ordene la fijación del juicio oral y público dentro del lapso legal correspondiente.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación presentado por la defensa, fue contestado en su oportunidad por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico, Abogada Rosario Herrera, quien lo hace en los siguientes términos:
Que se debería declarar la improcedencia de dicho recurso por cuanto lo hace en base a lo establecido en el articulo 447 numeral quinto y transcribe literalmente el enunciado del numeral sexto, siendo que no se conoce el enunciado jurídico presuntamente quebrantado por la Jueza de Juicio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para resolver esta Corte de Apelaciones Observa:
El recurso de revocación en el proceso penal se autoriza sólo contra decisiones judiciales y procede contra autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, tal como lo establece el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también, podría interponerse de manera oral, como se realizó en el presente Asunto, contra las decisiones que tomen los jueces para la dirección de las audiencias orales. Así el Código Orgánico procesal Penal establece:
“Articulo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”
“Articulo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”.
Así las cosas, las decisiones, autos o providencias de mera sustanciación son aquellas que resuelven puntos que no afectan la conformación de la relación jurídico – procesal.
En el caso in comento, el recurso de revocación fue presentado por el Defensor Publico Primero en la audiencia y de manera oral, dejándose constancia de su ejercicio en el acta de audiencia, inmediatamente después de que la Jueza de Juicio N° 2 dicto la decisión impugnada.
Esta Corte de Apelaciones quiere señalar que, la admisibilidad del recurso es la cualidad que le permite ser aceptado por el tribunal ad quem, a los efectos de decidir su contenido de fondo, es decir, las denuncias en él contenidas respecto de la decisión impugnada.
Para que un recurso sea admisible es necesario que se cumplan los requisitos de impuganibilidad objetiva (procedencia e interposición y forma), así como los requisitos de impuganibilidad subjetiva (legitimación). Es decir, que el recurso sea establecido contra aquellas decisiones contra las cuales la ley lo autoriza como medio de impugnación (procedencia).
Ahora bien, analizando exhaustivamente el presente Asunto, se puede apreciar que la defensa presenta recurso de apelación de autos de conformidad a lo establecido en el articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que presenta un recurso de apelación de auto, el cual no es procedente en el presente caso, en virtud de que, no existe una decisión fundada por parte de la Jueza de Juicio, sino un acta de audiencia en la cual se evidencia que la Jueza dictó inmediatamente decisión por el recurso de revocación presentado por la defensa; y de acuerdo con el articulo 446 ejusdem, estas decisiones que resuelven los recursos de revocación se ejecutan inmediatamente, lo que quiere decir, que no tienen ulterior recurso, así mismo, quiere ésta Corte de Apelaciones resaltar que no hay gravamen irreparable, pues se trata de un auto de mera sustanciación, siendo que es inimpugnable la decisión in comento de conformidad a lo establecido en el literal c del artículo 437.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación presentada por el Defensor Publico Primero Abogado Víctor Iglesias, en relación al articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es procedente la interposición de recurso de apelación de autos. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintiséis (26) días del Mes de junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
Er/er.
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