REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000222
ASUNTO: UJ01-X-2006-000054
RECUSANTE: ABG. OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECUSADO: ABG. EDGAR TORREALBA DAZA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Recusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado Omar Antonio González Pérez en contra del Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Abogado Edgar Torrealba.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2006 se recibe el presente Asunto y se le da entrada bajo la nomenclatura UJ01-X-2006-000054 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2006 se constituye dicha Corte para conocer del presente Asunto con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Ramböck, designando como ponente según el orden de distribución de asuntos del Programa Juris 2000, a quien aquí suscribe.
En fecha veinticinco (25) abril de 2006, el Juez recusado presenta el informe al que se refiere el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y se inhibe de conocer del asunto en el cual obra la recusación, con fundamento en el numeral 8 del articulo 86 ejusdem.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, se tramita la incidencia de inhibición presentada por el Juez recusado y es declarada con lugar por ésta Corte de Apelaciones en el Asunto signado UJ01-X-2006-000070.
Visto el contenido del escrito de recusación suscrito por el Abogado Omar Antonio González Pérez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en el Asunto signado UP01-P-2006-000222, esta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera:

El recusante expone en su escrito que:
“…Considerando este representante Fiscal, que el ciudadano Juez de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no puede ser imparcial en ninguna causa conocida por esta vindicta publica en virtud de denuncia realizada en la causa UP01-P-2003-000389 caso donde aparecen como imputados los ciudadano ascensión José Cedeño y Gabriel Vera Guerecuco…”.

Observan quienes aquí deciden que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto.

Así las cosas, cuando la parte intenta una recusación lo que pretende es que el funcionario judicial no siga conociendo del Asunto por estar incurso en una causal legal invocada por la parte. Así, mientras en la inhibición el funcionario voluntariamente se abstiene de seguir conociendo del Asunto.

En el presente Asunto, el Juez de Control, Abogado Edgar Torrealba se inhibe de conocer del Asunto sometido a su consideración, siendo declarada con lugar tal inhibición por ésta Corte de Apelaciones en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, siendo que la finalidad procesal de la recusación, que es separar al Juez del conocimiento del Asunto ha sido lograda.

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera que, es innecesario tramitar la incidencia de recusación y abrir la articulación probatoria consagrada en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha producido la separación voluntaria del Juez recusado, del conocimiento del Asunto.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la tramitación de la Recusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado Omar Antonio González Pérez, contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 Abogado EDGAR TORREALBA, en el Asunto signado UP01-P-2006-000222, por haberse cumplido la pretensión del recusante y haberse separado el Juez de la causa Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez recusado. Notifíquese al recusante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintisiete (27) días del Mes de junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)




Abg. Jhuly Troconis Bazan
Secretaria




VOTO SALVADO
La Juez Superior Gladys Torres, quien suscribe el presente documento, En virtud de no compartir la decisión de la mayoría salvo su voto en los siguientes términos:

Expresa la sentencia dictada por las estimadas colegas lo siguiente:

“….Quien aquí suscribe considera que, es innecesario tramitar la incidencia de inhibición y abrir la articulación probatoria consagrada en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se ha producido la separación voluntaria el juez recusado, del conocimiento del asunto….”

En principio se observa que a pesar de ser un tribunal colegiado la juez ponente expresa su criterio en forma individual, al decir quien aquí suscribe, ahora bien la juez Elsy Cañizales manifiesta su conformidad al aprobar la misma y por ello se concluye que es la mayoría que opina.

Aparte de esta observación de estilo, analizando la razón de la no tramitación de la recusación se observa que se debe a que según las jueces sentenciadoras lo que se pretende con la recusación es

“….que el funcionario judicial no siga conocimiento del Asunto por estar incurso en una causal invocada por la parte…”.

Disiento de esta aseveración por cuanto lo que pretende la parte es ejercer su derecho a contar con un juez que le garantice su tutela judicial efectiva a través de una decisión que no sea producto de una situación de parcialidad. Por ello es la garantía de un juez imparcial, objetivo lo que se pretende proteger a través de la recusación cuando se funda en motivos señalados en la ley.

Por ello cuando una de las partes manifiesta ante la instancia superior la recusación y la funda en motivos legales establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta debe tramitarla y darle respuesta a quien la demanda, observando el procedimiento pautado en la ley adjetiva, no hacerlo es subvertir el proceso.

Pareciera que la jueces creyeran que existe cosa juzgada por haber declarado con lugar una inhibición presentada por el juez en el mismo caso, lo cual resulta incierto pues la causa alegada por el juez es distinta a la aducida por el peticionante en esta recusación.
Esto lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 13 de enero de 2004, cuyo ponente es el magistrado Antonio Garcia Garcia :

“….Adujo la parte accionante, argumento en el que coincide la representación fiscal, que la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones tramitó en el mismo proceso penal dos procedimientos excluyentes -recusación e inhibición-, declarando ambos con lugar. Al respecto se debe precisar que tal exclusión existe en el supuesto de que ambos procedimientos se fundamenten en los mismos hechos, lo cual no sucedió en el caso de autos. En efecto, la accionante se inhibió por haber sido recusada por el representante del Ministerio Público; y la recusación, en cambio, se basa en el hecho de que la juez accionante mantuvo contacto con una de las partes sin la presencia del representante de la vindicta pública, de manera que, basados en hechos distintos, la finalidad de ambos también difiere, pues en la recusación subyace la necesidad de control disciplinario por parte del sistema de justicia, al punto que, declarada con lugar la recusación, es factible que se inicie el procedimiento disciplinario respectivo, como en efecto sucedió en el caso de autos, razón por la que se desecha este alegato.
En lo que atañe al supuesto cambio de criterio es necesario mencionar que, la no apertura de la incidencia de recusación cuando el Juez se inhibe es una actuación judicial que no encuentra sustento en dispositivo legal alguno y, por ende, su exigencia carece del mismo valor positivo….” (negrillas nuestras).

Este supuesto que sirvió a la Sala Constitucional para declarar sin lugar un amparo que versaba sobre el punto de la recusación, es el mismo que nos orienta en este caso, ya que evidentemente no existe asidero legal que sustente la no apertura y tramitación de la incidencia de la recusación por haberse decidido una inhibición, que se basada en motivos diferentes.

La ley positiva y vigente debe cumplirse teniendo los jueces la facultad de no aplicar la misma, a través del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la normas, mas no a motus propio y sin ninguna motivación lógica, como ocurre en el presente casa, por ello se disiente de la decisión tomada por la mayoría y así lo dejo plasmado en el presente voto salvado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintisiete (27) días del Mes de junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)




Abg. Jhuly Troconis Bazan
Secretaria