REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000557
ASUNTO: UP01-R-2006-000052
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: GUILLERMO BALBUENA SÁNCHEZ.

DEFENSOR: ABOGADO JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR

OPONENTE: FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA ROSARIO ELENA HERRERA PRADO.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.


En fecha once (11) de abril de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal el Defensor Privado Abogado José Luis Altuve Aular, actuando en su carácter de defensor del acusado de autos, Guillermo Balbuena Sánchez, apelando de la sentencia interlocutoria de prorroga para presentación de acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, celebrada por ese Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Juez profesional Abogada María Consuelo Carpio.
En fecha dos (02) de mayo de 2006, el recurso presentado por la defensa es debidamente contestado por la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abogada Rosario Herrera Prado.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, el Tribunal de Control en virtud de que la Fiscal Décimo del Ministerio Público contestó recurso de apelación presentado por la defensa del acusado de autos, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2006-000052.
En fecha treinta (30) de mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogada Elsy Cañizales, Abogada Gladys Torres y Abogada Esmeralda Ramböck, designando como ponente a quien aquí suscribe, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000, en fecha 23 de enero de 2006.
En fecha cinco (05) de junio de 2006, vista la necesidad de este órgano colegiado que conste en autos copia certificada de la decisión donde se decreto la medida privativa de libertad, escrito de solicitud de prorroga y de las boletas remitidas a las partes sobre la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, a fin de decidir la admisibilidad del presente recurso, se ordeno oficiar al Tribunal de Control N° 2.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2006 se recibe por ante ésta Corte de Apelaciones los recaudos solicitados al Tribunal de Control N° 2.
Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2006 se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto en tiempo hábil, por legitimado activo y obrar contra una decisión impugnable mediante apelación.
En fecha veintidós (22) de junio de 2006, la Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
Para resolver esta Corte de Apelaciones Observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 447 en sus ordinales quinto y séptimo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 12, 190, 191, 192, 193 ejusdem y 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra auto dictado en audiencia de presentación de fecha 04 de noviembre de 2005, por la Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se convoca a una audiencia de prórroga sin haber notificado al Ministerio Público del error cometido, y lo hace en los siguientes términos:
Único: Que el Ministerio Publico actuó de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando la solicitud de prorroga en lapso legal.
Que en virtud de que el Ministerio Publico señaló en el escrito de solicitud de prorroga otra nomenclatura en relación al expediente que cursa en contra de su defendido, éste debió haber subsanado el error de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunque bien es cierto que la Fiscalia en su escrito nombra a su defendido, éste no es procesado por el expediente nombrado por la Fiscalia, por lo que considera la defensa que el Tribunal debió notificar a la Fiscalía a fin de corregir el error material.
Por ultimo solicita se declare la inexistencia de la solicitud de prorroga y se respeten los lapsos procesales y la igualdad entre las partes.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación presentado por la defensa, fue debidamente contestado en su oportunidad por la Fiscal Décima del Ministerio Publico, Abogada Rosario Herrera Prado, quien lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que el recurso presentado por la defensa es improcedente e inadmisible, por cuanto lo fundamenta jurídicamente en base a lo establecido en el articulo 447 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos distintos al enunciado por el recurrente.
Segundo: Que la decisión dictada por la Juez de Control N° 2 no atenta ni lesiona derecho alguno, ya que se encuentra ajustada al deber inherente de sus funciones.
Tercero: Solicita se declare inadmisible el presente recurso y se mantenga firme la decisión del Tribunal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por las partes: Defensa y Ministerio Publico ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:
Respecto a lo señalado por la defensa que el Ministerio Publico solicitó prorroga para presentar el correspondiente acto conclusivo en el presente Asunto, pero con otra nomenclatura del Asunto, ésta Corte de Apelaciones señala extracto de la decisión dictada por la Jueza de Control N° 2, la cual se encuentra en Acta de audiencia especial de fecha seis (06) de abril de 2006, el cual es el siguiente:
“…Sobre la solicitud de la Defensa de inexistencia de la petición fiscal realizada en fecha 29-03-2006, este Tribunal observa que si bien es cierto que en el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público existe un error material en cuanto a la numeración de la causa, más no en relación al Imputado, lo cual constituye un requisito formal en dicho escrito, no es menos cierto que dicho error formal no constituye un requisito sustancial o de fondo en el proceso penal, por lo que a juicio de quien decide no existe violación al Principio del Debido Proceso ni al Principio del Derecho a la Defensa contenidos en la C.R.B.V, aunado a que la Defensa fue notificada debidamente de dicha solicitud, no pudiendo sacrificarse las normas del proceso penal tal como lo establece el art. 257 de la C.R.B.V. Vista la que solicitud Fiscal de Prórroga fue presentada dentro de la oportunidad legal establecida en el art. 250 Tercer Aparte del C.O.P.P, este Tribunal declara CON LUGAR dicha solicitud de Prórroga y en consecuencia desecha la solicitud de la Defensa de la inexistencia de la misma…”
Analizada la situación señalada por la defensa, ésta Corte de Apelaciones quiere advertir que el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado”. En el caso in comento la Jueza se pronunció de la solicitud presentada por la defensa en el mismo acto de celebración de la audiencia de prórroga, además de ello, el que el Ministerio Público haya señalado otra nomenclatura distinta al expediente del imputado de autos, equivale a un error material, de forma que no va al fondo del Asunto y que no viola derechos constitucionales del imputado, así mismo, en el Circuito Judicial Penal se cuenta con el Sistema computarizado Iuris 2000, a través del cual una vez ingresado cualquier interviniente de un Asunto, el sistema proporciona la nomenclatura del Asunto Principal, por lo que una vez ingresado el escrito de solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, automáticamente el sistema arroja la nomenclatura del Asunto seguido en contra del imputado de autos, por lo que quien aquí suscribe considera que, el error fue subsanado una vez presentado el escrito de solicitud de prórroga ante dicha Unidad.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR apelación presentada por la parte defensora, representada por el Abogado José Luis Altuve Aular, y CONFIRMA en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal de fecha seis (06) de abril de 2006, y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintisiete (27) días del Mes de junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)



Abg. Jhuly Troconis Bazan
Secretaria



Er/er.