REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2003-002174
ASUNTO: UP01-S-2003-002174
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECURRENTE: RUBÉN JAVIER GONZÁLEZ LÓPEZ.
DEFENSOR: ABOGADO NELSON DAVID MÚJICA y
LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ.
OPONENTE: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.
En fecha dos (02) de marzo de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal los Abogados Nelson David Mújica y Leonardo Pereira Meléndez, actuando en su carácter de defensores del acusado de autos, Rubén Javier González López, apelando de la sentencia definitiva dictada en la celebración de Juicio Oral y Público, celebrado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto a cargo del Juez Profesional Abogado Edgar Torrealba Daza.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, el Tribunal de Control N° 2 acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-S-2003-002174.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Esmeralda Ramböck y Elsy Cañizales, designando como ponente a la Abogada Esmeralda Ramböck, según el orden de distribución de Asuntos del programa Iuris 2000.
En fecha seis (06) de abril de 2006, se admite el recurso presentado por la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y por obrar en contra de una sentencia definitiva impugnable mediante apelación.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, es celebrada audiencia oral y pública por ante la Corte de Apelaciones.
En fecha veinte (20) de junio de 2006, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 452 en su ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en la celebración de audiencia de juicio oral y público, de fecha veinte (20) de febrero de 2006, por el Tribunal Mixto a cargo del Juez Profesional de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicta sentencia condenatoria a su defendido el cual lo hace en los siguientes términos:
Primero: Denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, siendo que la motivación constituye una condición para el ejercicio del derecho a la defensa y derecho a recurrir.
Segundo: Que el sistema de apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento por el Juzgador para obtener su convencimiento. Señala que en las razones plasmadas en el fallo por el Tribunal sentenciador, no existe un nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada.
Por último solicita, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El recurso de apelación presentado por la defensa, no fue contestado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Rodolfo Quintero.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por la defensa y Ministerio Público en la Audiencia celebrada por ante ésta Corte de Apelaciones, se hacen los siguientes señalamientos:
Observa esta Corte que en fecha veinte (20) de febrero de 2006, se publicó sentencia condenatoria en contra del acusado Rubén Javier González López, por el Tribunal Mixto con escabinos presidido por el Juez profesional Abogado Edgar Torrealba Daza a cargo del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional en perjuicio del ciudadano Alexis José Barrio Ochoa.
Que una vez culminado la celebración del juicio oral y público, el Tribunal declaró culpable al ciudadano Rubén Javier González López por la comisión del delito de homicidio preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 407 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Alexis José Barrio Ochoa, por lo que lo condena a cumplir la pena de seis (06) años de presidio. Así mismo, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al condenado de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Tosa persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
En este sentido los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes.
En la configuración legal de este derecho, el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción. No obstante, ni el legislador puede poner obstáculos a este derecho que no respeten su contenido esencial, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones a su alcance, ya que sólo por ley puede regularse.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso, por ello, una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 constitucional.
Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaratoria de voluntad del juzgador, sino que el deber de motivación que la Constitución y la ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, destacando así que éste deber de motivar y fundamentar las sentencias es extensible a toda resolución judicial que limite o restrinja derechos fundamentales.
La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades:
1.- Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad;
2.- Hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley;
3.- Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y la corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contendido; y
4.- Garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos.
Así las cosas, dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, los hechos que el tribunal estime acreditados, no deben sólo ser completos y coherentes, sino también concisos y claros, ya que la falta de claridad por omisiones sustanciales, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin, imposibilita conocer la verdad de lo acontecido.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“La sentencia contendrá: …
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”
Analizada la sentencia impugnada, ésta Corte toma extractos de los hechos que el tribunal estimó acreditados a fin de dictar sentencia condenatoria al acusado de autos:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del acervo probatorio, este tribunal estima que se acreditaron los siguientes hechos en el juicio oral:
1.- Con la declaración previa juramentación del testigo referencial ARGENIS ANTONIO TIGRERA RÍOS, quien manifestó: “Yo estaba bebiendo en esa casa en la parte de atrás, yo pase y como a la una o dos horas fueron a avisar que habían golpeado al niño, es decir a Alexis, entonces todos los que estaban atrás salieron hacia la parte de adelante y estaba el tirado allí y como nadie quería ir a avisarle al papa, yo fui y le avisé.
2.- Con la declaración previa juramentación del testigo presencial YOVANNY AGUSTÍN ROMERO, quien manifestó: “Yo estaba jugando una partida de pool, llegue yo y me fui de donde ellos estaban jugando pool y se quedaron ellos jugando. Luego vi que estaban discutiendo afuera, llegó el señor Alexis empezó a insultarlos y el señor le dio coñazos y Alexis cayó y le pegó la cabeza contra la acera. Luego fueron a buscar al señor allá (señalo al representante de la víctima) y se lo llevó en el carro. Es todo…”
Así mismo, se señala extracto de los fundamentos de hecho y derecho publicados por el Tribunal para dictar la sentencia se señalan a continuación:
Ahora bien ciertamente en el Sistema acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quien solicito el enjuiciamiento del ciudadano Rubén González, por el delito de Homicidio preterintencional, quien no sólo tiene el deber de probar el delito sino también la participación del acusado de autos, en este mas allá de dudas razonable que permitan a este Tribunal Mixto, como destinatario final de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad o exculpabilidad y subsiguiente condena, lo cual en el Juicio quedo demostrado la culpabilidad del mismo, no quedándole otra alternativa a este Tribunal, conforme a las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que declarar culpable del delito imputado por la Fiscalía al ciudadano RUBEN JAVIER GONZALEZ LÓPEZ.
Revisado los anteriores extractos de la sentencia apelada, para ésta Corte de Apelaciones la motivación de las razones del Juez, no implican solamente el resumen de las pruebas, es necesario que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para poder establecer los hechos que se consideran como probados.
Ahora bien, el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, no analizó ni comparó los elementos de prueba con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado, es por ello, que de lo expuesto en las denuncias por el abogado recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, en virtud de que dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea condenatoria o absolutoria.
Esta Corte de Apelaciones considera que resulta necesario reestablecer en beneficio del acusado Rubén Javier González López, sus derechos fundamentales violentados por el Tribunal Mixto de Juicio, atinentes al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, para que así se le garantice la posibilidad de control de la resolución judicial antes mencionada, de conocer la motivación de la sentencia, ya que éste al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el juzgador, por lo que indiscutiblemente es forzoso declarar con lugar la apelación y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Rubén Javier González López, por inobservancia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación de los pronunciamientos dados en los fundamentos de hecho y de derecho, debiendo retrotraerse el proceso al estado de que un nuevo Juez celebre juicio oral y público, dicte los pronunciamientos a que tenga lugar, y con posterioridad a éste, dicte resolución fundada de los pronunciamientos que decretó en dicho juicio, para así preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y dentro de éste a la defensa del acusado.
En virtud de todo lo señalado anteriormente, siendo que el acusado de autos se encontraba en estado de libertad para el momento de la celebración del juicio oral y público, y sobre él pesaba medida cautelar sustitutiva de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por lo que ésta Corte de Apelaciones estima procedente revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el día de la celebración del juicio oral y público, y restablecer la medida cautelar sustitutiva que venia cumpliendo el acusado para la fecha del juicio oral y público.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la parte defensora, representada por los Abogados Nelson David Mújica y Leonardo Pereira Meléndez, actuando en su carácter de defensores del acusado de autos, Rubén Javier González López, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA NULO el fallo apelado y ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. Se REVOCA la medida privativa judicial preventiva de libertad y de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 ejusdem en su ordinal 3° se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo. Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de juicio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintisiete (27) días del Mes de junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)
Abg. Jhuly Troconis Bazan
Secretaria
Er/er.
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