REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 29 de junio de 2006
Años: 196° y 147°
Asunto Principal: UP01-P-2005-002290
Asunto Corte: UPO1-R-2006-000042
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Martín Alejandro Rodríguez
Procedencia: Tribunal de Control N° 5
Defensora Privada: Abg. Maribel Blanco
Fiscal Cuarto: Abg. Omar Antonio González
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril de 2006, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 26 de abril de 2006 y se designa ponente a la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión
En fecha 05 de mayo de 2006 se admite el recurso de apelación interpuesto.
Alegatos de la Apelación
La Fiscalía del Ministerio Público, apela de la decisión dictada por la juez de Control N° 5 con los siguientes argumentos:
1) por el gravamen irreparable que le causa la no admisión de las pruebas documentales como la inspección, la experticia de avaluó, acta policiales levantadas por los funcionarios policiales del procedimiento de aprehensión e incautación.
2) Asimismo, que la juez admitió la acusación parcialmente y cambio la calificación jurídica por considerar que el arma utilizada para perpetrar el delito no fue localizada en el lugar del suceso, que la cambio a robo genérico, que la sala de casación penal ha establecido que la agravación puede probarse con la declaración de testigos.
Contestación de la Apelación
La defensa del imputado no da contestación al recurso interpuesto a pesar de haber sido notificada.
Decisión Recurrida
La Juez de Control N° 5 en su decisión de fecha 27 de marzo de 2006 decidido:
“….Ahora bien, dicha acusación de ser Admitida PARCIALMENTE, en contra del imputado MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, Identificado en autos, Por el delito de Robo Genérico y uso de Adolescente para delinquir; y no por el delito de Robo Agravado, toda vez que consta en las actuaciones investigativas que no fue hallada en lugar del suceso la supuesta Arma de Fuego, utilizada como medio de perpetración del delito, y ante la existencia de este cuerpo del delito lo ajustable a derecho es la Calificación Jurídica de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal;
En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por las partes, a los efectos del respectivo pronunciamiento individualizado, Se admiten las declaraciones de los funciones Ángel Ramírez y Franmer Cabo de la Policía del estado Yaracuy; El Detective Gaudy Palencia y Edgar Eduardo Lara; Sub- Inspector Yonny Duran Del C.I.C.P.C , San Felipe; Se admiten como testigos a las Victimas Lisbeth del Conde Arias y Arias Martínez Yannelys. NO se admite para su lectura el Acta Policial del procedimiento, toda vez que funcionarios actuantes fueron promovidos y admitidos para rendir sus testificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se admite la planilla de remisión 11802, La Inspección Técnica 3080, se hace innecesaria ya que se admitió testimonial del funcionario que la practicó, y explicara la misma con el debido control de las partes en el Juicio Oral y Público. En cuanto al memoramdum 9700123, no se admite para su lectura, toda vez que la testimonial del Inspector Yonny Duran, está admitida con ocasión a ese medio de prueba y en consecuencia es innecesario su lectura. En cuanto a la experticia de Avaluó real, ya la testimonial de la experto que realizó la misma, fue admitida sien do esta la funcionaria, Gaudy Palencia, por lo que no se admite, para su lectura; SE admite la Copia de la cedula de Identidad del Adolescente por guardar relación con el Hecho; SE admiten la Partida de Nacimiento del Imputado en sala; SE Admite acta policial de fecha 29/11/05, consignada de escrito fiscal de fecha 14/12/05, N° 22-F4-2005-341; SE admite copia de la Garantía del Teléfono Celular; N° 03, Experticia de Evaluo Prudencial N° 97001231183.
Expresando en su dispositiva que
1°) Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del ciudadano: MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, por el delito de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.
2°) Se admiten parcialmente los de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y todos los ofrecidos por la defensa, los cuales fueron indicados precedentemente.
3°) Este Tribunal de Control Cinco, informó al acusado MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo en este caso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestó: “No quiero acogerme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos”. La Juez vista la manifestación de los acusados.
4°) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se impuso, en la audiencia de presentación y en cuanto se hizo el cambio de calificación Jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, El Máximo a imponer en esta pena es superior a 10 Años.
5°) Se ordena la apertura a Juicio oral y público, contra el acusado MARTIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, acogiendo la calificación ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Motivación para Decidir
Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:
Cuando el Juez se pronuncia sobre la necesidad o no de la prueba, esta se refiere a si el hecho pudiera estar suficientemente comprobado con las otras pruebas ya admitidas, y/o cuando se trata de un hecho notorio que no amerita prueba.
Durante la fase preliminar, el Juez realiza el control material de la acusación, de los medios de prueba que se presentan, y resuelve las excepciones opuestas sobre las pruebas debe resolver si las admite o no, si estas son pertinentes, lícitas y necesarias.
En el presente caso, la Juez alega que no admite la experticia, la inspección técnica, el avalúo, el memorando y las actas policiales, por cuanto ya se admitieron los testimonios de los funcionarios actuantes, este argumento en algunos casos resulta violatorio del debido proceso por las siguientes razones:
a) En cuanto a la experticia en doctrina se conoce que esta es una prueba compuesta, por una parte tenemos el dictamen pericial que se traduce en un informe (artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), y la declaración del experto en el debate judicial (artículo 239 parte in fine y 354 del Código Orgánico Procesal Penal).
Quedando claro incluso en la ley que para poder apreciar la prueba de experticia debe exigirse la comparecencia de los expertos que firman el dictamen, no pudiendo la simple lectura del informe sustituir la declaración de las partes que suscriben la experticia.
Esto se desprende claramente del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice:
“…Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes…”
Por ello al ser una prueba indisoluble la Juez no podía dividir la prueba tal como lo hizo.
b) En cuanto a la Inspección existen dos (2) tipos de inspección, la que realizan los funcionarios en la etapa de investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y la que realiza el Juez de Juicio por necesidad de la inmediación, la primera de ellas puede ser incorporada al Juicio por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello la Juez violentó el debido proceso al no admitir la prueba que fue correctamente presentada, lo cual no obsta que se promueva también al funcionario para que las partes puedan controvertir la prueba.
Por ello, la Juez no podía prescindir de ella por esta razón.
c) En cuanto al memorando este puede ser un documento, el cual depende si es objeto de prueba o medio de prueba, en el primer caso cuando proviene de un tercero distinto al imputado podía ser incorporado para su lectura y solicitar su ratificación si fuese necesario.
Ahora bien, si es medio de prueba porque proviene del imputado, debe llevarse al debate para dar oportunidad al imputado de contradecirlo por que emana de él. En el caso en estudio la Juez ha debido admitirlo como documento que no fue objetado por la defensa.
d) En cuanto a las actas policiales, estas son actos procesales de los cuales se pueden desprender elementos de convicción o de prueba sobre el hecho que versa, allí si debe ser promovido el funcionario público que la realiza pues éste no es un documento, sino simplemente un acto de investigación, en este caso si actúo apegada a derecho la Juez al haber admitido solo la declaración de los funcionarios.
En virtud de ello, esta Corte de Apelaciones revoca parcialmente la decisión dictada por la Juez y ordena admitir la experticia, la inspección y el memorando y la confirma en cuanto a la negativa de admisión de las actas policiales.
En cuanto al alegato del cambio de calificación jurídica, esta instancia superior acatando la decisión vinculante de fecha 20-06-2005 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, considera que el cambio de calificación jurídica es un argumento no susceptible de Apelación, por cuanto no ocasiona un gravamen irreparable, por su carácter provisional, ya que corresponde al Juez de Juicio, con la soberanía que le confiere la inmediación apreciar los hechos y dar la calificación definitiva a los mismos; tal como lo ha establecido la referida decisión de la ya citada Sala, que el auto de apertura a juicio solo es apelable en cuanto a la no admisión de las pruebas.
Dispositiva
En virtud de de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en el asunto principal N° UP01-P-2005-002290, seguido en contra del ciudadano Martín Alejandro Rodríguez, REVOCA PARCIALMENTE la decisión de la Juez y ordena admitir las pruebas de excepción, inspección y memorando y se CONFIRMA en cuanto a los demás pronunciamientos. Notifíquese a las partes. Remítase al copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
luzmery
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