REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UL01-P-2000-000080
ASUNTO: UP01-R-2006-000044
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMO DEL
MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO
ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA.

IMPUTADO: JUAN EUSEBIO GUTIÉRREZ.

PONENTE: ABOGADA ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS.

En fecha tres (03) de abril de 2006, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abogado Alejandro José Márquez Meza, apelando de la decisión en la cual se sustituyo el beneficio de destacamento de trabajo agrícola por destacamento de trabajo individual al penado Juan Eusebio Gutiérrez, en el Asunto Principal signado UL01-P-2000-000080, dictada por el Tribunal de Primera Instancia a cargo de la Jueza profesional Abogada Gloria Cecilia Torrellas.
En fecha ocho (08) de mayo de 2006, el Tribunal de Ejecución en virtud de haber sido consignada la boleta de emplazamiento por parte de la defensa, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha doce (12) de mayo de 2006 se le da entrada al presente Asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2006-000044.
En fecha quince (15) de mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Carmen Zabaleta , designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 a la Jueza Superior Abogada Carmen Zabaleta.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006 se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra una decisión impugnable mediante el recurso de apelación.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, en virtud de incorporación de la Jueza Superior Abogada Esmeralda Ramböck, quien se encontraba de permiso otorgado por la Rectoría de este estado, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Ramböck, designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 a quien aquí suscribe
En fecha siete (07) de junio de 2006, la Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.

Para resolver esta Corte de Apelaciones Observa:

FUNDAMENTO DEL RECURSO.

La parte recurrente en su escrito invoca el contenido del artículo 447 ordinal séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace en los siguientes términos:
Primero: Que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, el Tribunal de Ejecución sustituyó el beneficio de destacamento de trabajo agrícola por el beneficio de destacamento de trabajo individual al penado Juan Eusebio Gutiérrez, a sabiendas de que no contaba con una oferta de trabajo real, siendo que consignó una oferta de trabajo de un negocio de su propiedad que consiste en una firma personal identificada como Bodega Luis Gutiérrez, la cual actualmente es atendida por la esposa del penado quien se encuentra en estado de gestación, presentando problemas en su embarazo.
Segundo: Que para otorgar destacamento de trabajo individual debe existir una oferta seria de trabajo, en la que exista una relación de dependencia donde el penado sea un trabajador y periódicamente consigne constancia de trabajo al tribunal donde se de fé de que el penado esta cumpliendo el beneficio.
Así mismo señala que, no se puede concebir un beneficio de destacamento de trabajo individual, se lleve a cabo en un negocio que se encuentre en la casa del penado, por no contar el tribunal con el personal y los medios que hagan posible verificar la conducta desplegada por el penado.
Tercero: Solicita sea revocada la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 1 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, en la que se decreto el beneficio de destacamento de trabajo individual al penado Juan Eusebio Gutiérrez Así mismo, se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico, no fue debidamente contestado por la defensa la cual fue debidamente emplazada para hacerlo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por las partes: Ministerio Publico y defensa ésta Corte de Apelaciones hace los siguientes señalamientos:
La figura del Juez de Ejecución esta vinculada a la protección de los derechos humanos. Su intervención es una consecuencia del principio de humanización de la pena, uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado.
En armonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su articulo 272, consagro la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y respeto a sus derechos humanos, y “…para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
El señalado articulo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”, igualmente establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la relación especial de sujeción que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legitima de ésta.
Por otra parte, como uno de los derechos sociales y de la familia, responde a la obligación del Estado de proteger a la familia, en tanto que la misma constituye la base fundamental de la sociedad. Así mismo, nuestra Carta Magna en su articulo 76 establece “…El Estado garantizara asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”. Por ende, para nada colide el hecho de que el penado Juan Eusebio Gutiérrez, goce del beneficio de destacamento de trabajo individual en un fondo de comercio de su propiedad, ubicado en su residencia, lo que no hace imposible su rehabilitación y reinserción social, y así mismo, estando con su familia, siendo que su esposa se encuentra en estado de gestación.
Así las cosas, no es el Tribunal como lo señala el Ministerio Publico, quien debe contar con el personal y los medios para verificar la conducta desplegada por el penado, sino que dicha función de supervisión le compete es a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a través de su equipo, del que forma parte el Delegado de Prueba, quien tiene la obligación de vigilar de que el penado este cumpliendo a cabalidad con el beneficio de destacamento de trabajo individual, siendo que no se evidencia en el presente Asunto que dicho penado haya incumplido con tal beneficio.
Por todo lo antes señalado, es por lo que ésta Corte de Apelaciones considera que, no se ha desvirtuado de modo alguno el beneficio de destacamento de trabajo individual, y no hay meritos para revocar al penado Juan Eusebio Gutiérrez dicho beneficio, en virtud de que la finalidad del mismo es la rehabilitación y reinserción social del penado.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación presentada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Alejandro José Márquez Meza y CONFIRMA en su totalidad la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los ocho (08) días del Mes de junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck Contreras
Juez Superior Juez Superior (Ponente)



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
Er/er.