REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001829
ASUNTO : UP01-P-2007-001829

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ADRIANA TORRES CANO, donde solicita se aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDGAR JOSE RIERA, venezolano, nacido en fecha 27/04/1973, de 34 años de edad, albañil, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula N° 11.277.452, residenciado en La Sembradora 2, Calle 2, Casa S/N, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y domiciliado a partir de esta fecha en La Ceiba, Calle Figueira, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA ROSEMARY GOMEZ HERNANDEZ.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado, la víctima y los Abogs. JULIO ALFREDO PINO y JESUS PAREDES, Defensores del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano EDGAR JOSE RIERA, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “Me voy a costar a dormir y apague la luz, y le dije la lavadora se va a quedar a fuera, ella me digo que va a denunciar, los policías llegaron a la casa, y me llevaron a la fuerza, la doctora que la reviso les dijo que no tenia ella nada, si ella me quiere sacar me lo dice y yo me voy, mi mama no sabia nada, y me llevaron a la PTJ.”

Se le concedió la palabra a la Defensa quien señala: “Si hablamos de violencia psicológica debería venir avalado por un especialista y solicita que se le otorgue la libertad plena a mi defendido y no existen testigos y no hay lesiones según lo determina el medico forense.

Se cede la palabra a la victima ERIKA ROSEMARY GOMEZ HERNANDEZ, quien expresa: “Esta es una de las peleas que menos ha tenido agresiones físicas, me agredió, tengo un pequeño rasguño, que me lo hizo con el cuchillo, mis hijos están preocupados, y me maltrata, mi testigos los que viven por mi zona, y el maltrato ha sido constante, siempre he mantenido una relación con la mama de el, la señora Ochoa, siempre esta presente el maltrato, le he dicho que Edgar busquemos solución al problema paro su carácter es muy fuerte, y mi abogado es mí conciencia, baje en el momento de la pelea y como pude saque la cartera del escaparate, y cuando me vio en el porche, me dijo que me voy a ir, y me dijo que va a machetear, baje y hable con la mama, la señora me dijo que ya esta bueno ya, y la mama me dijo y lo denuncie, y me dijo que le dejara el niño pequeño, el decía que la solución era dejarnos, y yo no tengo que ir, el hermano lo que dijo fue que me saliera de la casa, los hijos son de el, pero el problema es su carácter violento.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 12 de junio de 2007, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones , que les indicaba que se trasladaran al Comando, una vez en el mismo les indican que deben trasladarse a la vivienda de la ciudadana ERIKA ROSEMARY GOMEZ HERNANDEZ, quien fue relató que fue objeto de agresiones por parte de su cónyuge, quien la amenazó con un arma blanca tipo cuchillo, colocándoselo en la espalda y con agresiones verbales, obligándola a desalojar el inmueble, donde reside con sus hijos menores, en vista de la novedad los funcionarios se trasladan al lugar señalado y luego de dialogar con el ciudadano EDGAR JOSE RIERA lo trasladan a la Comisaría y proceden a su aprehensión, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima ERIKA ROSEMARY GOMEZ HERNANDEZ, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifican los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las declaraciones en la Sala de Audiencias; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado EDGAR JOSE RIERA la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, de conformidad con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSE RIERA, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ERIKA ROSEMARY GOMEZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez