ASUNTO : UP01-P-2006-001701

Vista la Acusación interpuesta por la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JOSE DANIEL COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante genérica del Artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ROSA MARIBEL LOPEZ MORENO de dieciséis años de edad, este Tribunal a los efectos de decidir sobre la competencia o no para conocer el presente asunto pasa a ser las siguientes consideraciones:
La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece claramente en su artículo 36, el trámite a seguir en este tipo de proceso, los cuales salvo el artículo 18 de esa misma Ley, será el procedimiento abreviado, también previsto en el Título III, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 64, el cual determina la competencia por la materia de los diferentes Tribunales Unipersonales, de Control y de Ejecución, y el cual se lee:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado…….(Omissis ex professo).
Así las cosas es menester señalar que el tipo penal por el cual acusa el Representante la Vindicta Pública, es Violencia Física, prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, que en el presente caso no se inició por procedimiento de flagrancia, sino por acusación directa y tanto la Ley especial como la Procesal, establecen que la causas por este tipo de delito deberán proponerse por el Procedimiento abreviado, quedando así determinada la competencia del tribunal que debe conocer sobre este tipo de proceso es el Tribunal de Juicio de forma Unipersonal, toda vez que se adecua los supuestos establecidos en los numerales 1° y 3° del precitado Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que el cumplimiento de lo citados requisitos procesales en cuanto a la competencia del Tribunal por la materia, son de carácter obligatorio toda vez que lo contrario afecta la validez del acto, siendo nula de nulidad absoluta, las actuaciones jurisdiccionales realizadas por un Tribunal incompetente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se infringirían normas de rango Constitucional inherentes al Debido Proceso, en lo que respecta al Derecho a ser Juzgado por su Juez Natural, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis de los fundamentos de derecho antes trascrito, es criterio de esta Juzgadora, que esta Instancia en Funciones de Control, es incompetente para conocer el presente asunto, por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe DECLINAR COMPETENCIA, en un Tribunal de Juicio de forma Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA de conocer en un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE DANIEL COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, con la agravante genérica del Artículo 217de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ROSA MARIBEL LOPEZ MORENO de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Certifíquese. Notifíquese y Remítase a la Oficina de URDD del Alguacilazgo para que sea Redistribuido entre los Tribunales en Funciones de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL 5
LA SECRETARIA
Abog. MILAGRO PRIETO LEAL
ABG. YOLANDA DIAZ.