ASUNTO : UP01-P-2006-001271

Celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, puso a la orden del Tribunal al Ciudadano GUZMAN RUIZ HECTOR RAFAEL narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 09-05-2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Comisaria del Municipio La Trinidad de Boraure, encontrándose realizando un patrullaje de rutina por la Avenida Bolívar frente al Abasto Los Chinos diagonal al ambulatorio de Boraure, cuando observaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo y luego se le realizó una inspección de persona según lo contemplado en el Artículo 204 Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo notificó poseer un arma de fuego (Revolver) la cual mostró sacándola de la cintura y exponiendo que laboraba como escolta de la Empresa de Vigilancia Privada SIM, C.A., ubicada en la Avenida Libertador entregó la misma a la Comisión Policial, que una vez que le fue requerida la documentación y permisología del arma, éste manifestó no tenerlos, por lo que los efectivos policiales lo aprehendiero. Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones, realizadas con el inicio de la investigación del presente caso. Acta de 9 de mayo de 2006, donde se deja constancia que el arma no aparece registrada. El imputado tiene un antecedente por robo en Valencia Estado Carabobo. Experticia del arma de fuego, la cual pide que sea devuelta al Despacho a los fines de la investigación, no consta que sea escolta privada, por lo que su conducta esta prevista como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es que se le da tal calificación jurídica y solicita la calificación de Flagrancia, para que se continué por el procedimiento ordinario, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 248, 373, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Impuesto al ciudadano HECTOR RACAEL GUZMAN RUIZ, de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar, quien de inmediato manifestó: “NO QUERER DECLARAR”

TERCERO: Cedido el derecho de palabra AL DEFENSOR 4TO. PÚBLICO QUIEN EXPONE: Según los Articulo 8 y 9 del COOPP en cuanto a la presunción de inocencia y libertad se acoge al procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico y la medida menos gravosa que tenga a bien imponer. En cuanto al arma que cargaba mi defendido en trabaja para una empresa de vigilancia, consigna la constancia de trabajo y la juez la recibe. Y deja constancia que corresponde de una constancia del imputado en una empresa de vigilancia privada Seguridad integral de Mérida C.A., en el que manifiesta que el arma encontrada en poder del imputado es propiedad de esa empresa de acuerdo a resolución expedida por el Ministerio de Interior y Justicia. De igual manera acompaña factura que acredita la propiedad del arma de fuego, y documentos estatutarios de la compañía y permisos del porte de arma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra el Orden Público, como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículos 277 del Código Penal, pasa a revisar y analizar los actos de investigación, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, a los efectos de determinar a demás si los mismos entre sí logran comprometer la participación y conducta del ciudadano HECTOR RAFAEL GUZMAN RUIZ, , siendo éstos los siguientes elementos de convicción:

1°) Acta Policial de fecha 09-05-2006, suscrita por los funcionarios CABO 1°, LUIS LOPEZ y CABA II, AMADOR TORRES, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría La Trinidad, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue avistado el imputado al cual al realizarle la inspección de persona le fue hallada un arma de fuego, sin el respectivo porte.
2°) Acta de Imposición de los Derechos del Imputado.
3°) Constancia de Reconocimiento Médico, practicado por el Dr. Argelio Pacheco Machado, al ciudadano HECTOR RAFAEL GUZMAN RUIZ.
4°) Acta De Investigación Penal de fecha 09-05-2006, suscrita por el Funcionario Roger Orozco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que en esa misma fecha se presentó una comisión policial del Municipio La Trinidad, remitiendo Oficio 221, con actuaciones Investigativas, un arma de fuego tipo revolver y en calidad de detenido al ciudadano GUZMAN RUIZ HECTOR RAFAEL, a quien se le investigo los posibles antecedentes y registros, el cual no aparece solicitado, pero si con un registro policial del por el Delito de Robo.
5°) Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-123-793, efectuada por el experto HERNAN GRATEROL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Yaracuy, sobre el arma de fuego y seis balas, descamisada en el procedimiento.
6°) Constancia de trabajo expedida por la Empresa de Vigilancia SEGURIDAD INTEGRAL DE MERIDA, C.A., en la cual indica entre otras cosas, que el ciudadano HECTOR GUZMAN, labora en esa empresa como escolta.
7°) Copia de Resolución No. 224-04, emitida por el Ministerio de Interior Y Justicia, en la cual autorizan a la sociedad mercantil SEGURIDAD INTEGRAL DE MERIDA,C.A. (SIMCA) , para seguir prestando servicio privado de vigilancia y protección.
8°) Factura de Compara No. 0956, de fecha 29-09-01, emitida por IMPORTADORA NARINESINGH,C.A., a nombre de SINCA SERVICIO INTEGRAL MERIDA, C.A., por la compras de armas Revolver Calibre, 38, ente ellas la de serial 09229A.
9°) Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad de comercio SEGURIDAD INTEGRAL DE MERIDA, C.A.
Analizados los elementos de convicción que han presentando el Ministerio Público; esta Juzgadora de Control logra tener conocimiento de que efectivamente se produce la detención del ciudadano HECTOR RAFAEL GUZMAN RUIZ, por parte de efectivos policiales actuantes, quienes luego al practicarle la revisión de persona lograron incautarle un arma de fuego sin el respectivo porte legal del arma, aunado a que las actuaciones demuestra la existencia del objeto material del delito, como lo es el Acta Policial de Aprehensión, la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautado y la versión dada por la Defensa de que dicho imputado portaba dicha arma por ser vigilante privado de la sociedad de vigilancia SINCA SERVICIO INTEGRAL MERIDA, C.A., acompañando la factura de adquisición de la misma y la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia en la que le autoriza a las funciones de vigilancia y previsión a la citada firma mercantil, y de la cual no existe Autorización Legal en lo personal para el porte de arma de fuego, es convincente para quien aquí decide, que encuentran llenos los extremos para decretar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que dicho tipo penal, es perseguible de oficio, dicho procedimiento tal y como lo solicito el Ministerio Público debe continuarse por el procedimiento ordinario. Acogiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Se debe resaltar, que la pena a imponer ante una eventual condenatoria, por el mencionado delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, es de 3 a 5 años, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga y en atención de que la Libertad es la Regla y la privación es la excepción, en el presente caso es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, para que el imputado pueda enfrentar el proceso en libertad, en respeto al Principio de Presunción de Inocencia y así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1. Decreta la calificación de Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
3. Impone al imputado HECTOR RAFAEL GUZMAN RUIZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, Regístrese, certifíquese, Notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Control No. 5
La Secretaria
Abg. Milagro Prieto Leal

Abg. Olga Gallo.