ASUNTO : UP01-P-2003-000247
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en el Presente asunto, le corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que ha basado su dispositiva de ley, por lo que se procede a hacerlo de la siguiente forma:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Omar Antonio González, ratificó el escrito de Acusación presentado en fecha 12-08-2004, y su respectiva ampliación de fecha 27-06-2005, interpuesto en contra de los ciudadanos OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES, venezolano, natural del Estado Carabobo, nacido en fecha 09-07-1980, de 23 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.965.602, residenciado en la primera avenida con calle 3, S/N frente a la Unidad Educativa Cecilio Acosta, San Felipe Estado Yaracuy; y JHONNY ANTONIO BAZAN MORILLO, venezolano, natural de San Felipe, nacido en fecha 18-07-1983 de 23 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad N° |19.614.260, residenciado en Urbanización Las Tapias, calle Enrique Lugo; al lado del Vivero Paraíso, San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordancia con el Artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal y Artículo 460 ejusdem, en perjuicio de LERHIM ADOLFREDO MENDOZA QUERALES.
NARRACION DE LOS HECHOS
IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El día 27 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándose el ciudadano LEHRIM ADOLFREDO MENDOZA QUERALES, Conduciendo Su Vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1.981, color verde, placas UAH-610, cuando a la altura del centro Comercial Rospier de San Felipe, ubicado en la avenida Libertador con avenida la Patria, dos ciudadanos le solicitaron le hiciera una carrera hacia el Sector Higuerón de esta ciudad, al llegar a dicho sector indican que se detenga el que iba de copiloto se baja y el estaba en la parte trasera del vehículo sujeta al conductor por el cuello; y el que había bajado obliga al conductor a pasarse a la parte trasera del vehículo emprendiendo la marcha, posteriormente abordó el vehículo otro sujeto que fue el que condujo el mismo; siendo perseguido por una comisión policial integrada por los funcionarios cabo I Tomas Avendaño y el Agente José Núñez adscritos a la comisaría de patrulleros Urbanos del área metropolitana; el cual los mismo al notar la presencia policial aceleraron en marcha del vehículo colisionando con una pared ubicada en la calle principal del sector la Ceiba descendieron tres sujetos del interior del vehículo, logrando darle captura solo a dos de ellos; los cuales fueron identificados como OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES, a quien le incautaron un facsímile de arma de fuego tipo revólver, color gris con inscripción AGENT 38, cacha con cinta adhesiva color negro y YHONY ANTONIO BAZAN MORILLO.
El Ministerio Público fundamentó la acusación, en contra de los Imputados Oscar Daniel Rivero Querales y Yhony Antonio Bazan Morillo, a quien le incautaron un facsímile de arma de fuego tipo revólver, color gris con inscripción AGENT 38, cacha con cinta adhesiva color negro, en base a los siguientes elementos de convicción :
1.- Acta Policial de fecha 27-03-03, suscrita por los funcionarios actuantes C/1° Tomas Avendaño, y en compañía del Agente José Núñez, adscritos a la Comisaría de patrulleros Urbanos del Área metropolitano, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que se investigan, cursante al folio 2 de la pieza uno.
2.- Acta de Investigación Penal Inspección ocular 782 de fecha 28-03-03, suscrita por los funcionario Carlos Sánchez y Juan Meléndez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, entrevista recibida al Lerhim Adolfredo Mendoza Querales, cédula de identidad 13.095.579, residenciado en la Urb. Vista Alegre Av.06, casa 18, San Felipe experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-123-252, de fecha 28-03-03 suscrita por el Inspector José Luis Díaz, y Agente de Seguridad German adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, acta de inspección ocular 784 de fecha 28-03-04 suscrita por los Funcionarios Wuiliam Pérez y Juan Meléndez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, resultado de la experticia de los resultados legal N° 9700-123-057, de fecha 06-04-03, suscrita por el funcionario Deivi Colmenarez adscrito al adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica,
3.- Solicitud , La representación Fiscal solicita al Tribunal los Siguientes. 1)- se fije conforme al Articulo 327 del Copp la oportunidad para la Audiencia preliminar correspondientes 2)- se admite conforme al Articulo 330 ordinal 2 ejudem, totalmente la acusación 3)- se admite y decide sobre la legalidad lisitud pertinencia necesidad de las prueba ofrecida por el Ministerio Público 4)_ se proceda al enjuiciamiento a los Imputados OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES, y YHONY ANTONIO BAZAN MORILLO, a fin de imponer la pena establecida en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Vehículos 5)- se cambia la medida cautelar impuesta a los imputados y se dicta una Medida Judicial Privativa de Libertad conforme a los impuesto a los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
El Fiscal del Ministerio Público explanó que en consideración a la narrativa de los hechos acaecidos el día 27-03-03 y los elementos de convicción ya relacionados la conducta de los ciudadanos OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES, y YHONY ANTONIO BAZAN MORILLO, encuadra en el ilícito penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 5, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordancia con el Artículo 80, Segundo Aparte del Código Penal y Artículo 460 ejusdem, en perjuicio de Lerhim Adolfredo Mendoza Querales.
OFRECIMIENTO PROBATORIO
Testimoniales; 1°) De los funcionarios actuantes TOMAS AVENDAÑO y JOSE NUÑEZ, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Área Metropolitana.
2°) FUNCIONARIOS CARLOS SÁNCHEZ Y JUAN MELENDEZ, JOSE LUIS DIAZ Y DELVIS COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de las actuaciones investigativas practicadas. 2°) De la victima LERHIM ADLFREDO MENDOZA QUERALES, en su condición de victima de hecho.
Para Ser Incorporada al Juicio 358 del COPP, para su lectura, exhibición y ratificación por los funcionarios actuantes el Ministerio Público ofrece las siguientes pruebas documentales: 1)- Acta Policía de fecha 27-03-03, Suscrita por los funcionarios Tomas Avendaño, y en compañía del Agente José Núñez, adscritos a la Comisaría de patrulleros Urbanos del Área metropolitano, es necesario y pertinente para dejar constancia del procedimiento del detención de los Imputados y la recuperación del Vehículo Robado, 2)- Inspección ocular 782 de fecha 28-03-03, suscrita por los funcionario Carlos Sánchez y Juan Meléndez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, para dejar constancia de las condiciones física del Vehículo Robado y recuperado. 3)- experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-123-252, de fecha 28-03-03 suscrita por el Inspector José Luis Díaz, y Agente de Seguridad German adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, para dejar constancia de la legalidad del Vehículo Robado y Recuperado .4)- acta de inspección ocular 784 de fecha 28-03-04 suscrita por los Funcionarios Wuiliam Pérez y Juan Meléndez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, resultado de la experticia de los resultados legal N° 9700-123-057, de fecha 06-04-03, suscrita por el funcionario Delvis Colmenarez adscrito al adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, para dejar constancia del sitio exacto del suceso.
SEGUNDO
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Y DECLARACIONES DEL ACUSADO
Impuesto a los ciudadanos YHONY ANTONIO BAZAN MORILLO Y OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES , de los hechos atribuidos como de sus autorías por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo de forma individual voluntaria ambos manifestaron “NO QUERER DECLARAR”.
TERCERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Sexto QUIEN EXPONE: Oída la Acusación que hace la FiscalÍa del Ministerio Publico, rechazÓ la presente acusación y pido no sea admitida por no reunir los requisitos del 326 de la norma adjetiva penal en relación al ordinal 2do, prevé como requisitos que el fiscal haga una relación clara y circunstancial de los hechos y la defensa observa las pocas líneas de la exposición y no existe relación a la norma adjetivas, se desprende que el misterio publico no individualiza para apreciar la responsabilidad penal a los imputados que participaron en el presente hecho. Por lo que solicito que no se admita la presente acusación y en el supuesto negado en base al principio hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio o publico, en cuanto a la solicitud hecha por el ministerio publico al final de la acusación de que se cambie la medida cautelar impuesta los imputados, solcito se mantenga la libertad plena de mi defendido Oscar Rivero, toda vez que el mismo durante un lapso mayor a los 3 años cumplió con la medida cautelar impuesta en su momento y fue cambiada por decaimiento por lo que solicito se mantenga la medida cautelar. El Defensor Público Séptimo QUIEN EXPONE: Oída la Acusación que hace la Fiscalía del Ministerio Publico, me adhiero a la solicitud de la defensa y me opongo a la acusación presentada por la Fiscalía publica, ya que en la misma no se despliega la acciones realizadas por mi defendido, y se requiere tener conocimiento de las acciones realizadas por Oscar Rivero, para determinar las de mi defendido Yhony Bazan, el fiscal debe fundamentar como ocurrieron los hechos, lo que si es propio es determinar la fundamentación de los hechos por el ministerio publico y los hechos no encuadran por los fundamentos por el presentados, ya que los hechos que ofrece son el resultado de su investigación y en cuanto al robo agravado no existe fundamento alguno y el de robo de vehículo automotor los hechos del ministerio publico no permite establecer cuales fueron las acciones especificas realizadas por mi defendido, y para preparar la defensa del juicio oral y publico, por lo que se requiere cuales son los hechos que el realizó, por lo que solcito no se admita la acusación y en cuanto al cambio de medida de libertad el 30-3-06, el tribunal cambio por decaimiento.
CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ratificada la acusación fiscal y analizada como ha sido, se observó por un lado, que contiene los requisitos formales y materiales exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como datos de identificación del acusado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa, circunstanciada de los hechos que se le imputan, de la indicación de elementos de convicción. Ahora bien es necesario observar, que en cuanto a la Calificación Jurídica da por el Ministerio Público en lo que respecta a la participación en coautoría de ambos imputado, en la presunta comisión del hecho punible, este Tribunal en el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1°, le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica diferente, en lo que respecta a la participación, toda vez que al no haberse individualizado el autor, mal podría imputarse por coatoria, y en consecuencia este Tribunal le da la Calificación Jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En lo que respecta, a los otros requisitos exigidos en la citada norma, se observa que el acto conclusivo fiscal también cumple, con el ofrecimiento de los medios probatorios, con precisión de su pertinencia y necesidad particularizada, de los cuales se desprende claramente el hecho delictivo acusado a los ciudadanos Oscar Daniel Rivero Querales y Yhony Antonio Bazan Morrillo, los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables.
Asimismo, del análisis de los alegatos explanados en la presente Audiencia, referente a los hechos, de los diferentes elementos de convicción y de los fundamentos de derecho, se da cuenta esta Juzgadora, que efectivamente el día 27-03-03, se produjo el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Lerhim Adolfredo Mendoza Querales, toda vez que de la denuncia de la victimas, actas policiales, experticias técnicas ; ahora bien por cuanto el mencionado delito no se encuentran prescrito y ante una eventual condenatoria merece pena corporal y siendo que el Fiscal del Ministerio Público si ha podido sostener la participación de los imputados Oscar Daniel Rivero Querales y Yhony Antonio Bazan Morrillo, en los hechos por los cuales le acusa, su responsabilidad o no, debe ser determinada a través de un Juicio Oral y Público donde el Juez de Mérito le corresponde analizar el acervo probatorio, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y la culpabilidad o exculpabilidad de los imputados, todo ello en respeto a un debido proceso como instrumento de justicia, para determinar la verdad, siendo estas las razones, por lo que hace declarar a esta Instancia la procedente admisibilidad de la presente acusación, y así se declara.
En cuanto a la admisibilidad o no de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, de la revisión y análisis de los mismos, se observa que fueron incorporados al proceso de forma lícita e indicados con precisión circunstanciada de su pertinencia y necesidad, así como la forma como serán evacuados en Juicio Oral y Público, lo cual hace declararlos Admisibles en su totalidad y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la Defensa, en contraposición a la solicitud fiscal de privación de libertad, quien en su carácter suscribe, para decidir se percata que los imputados Oscar Daniel Rivero Querales y Yhony Antonio Bazan Morrillo, que según lo contentivo en las actuaciones no registra antecedentes judiciales que le pudieran desfavorecer, por otro lado en virtud que fase de investigación ya ha sido concluida, no existen medios de que los Imputados pueda obstaculizar la misma, Y además los imputados han cumplidos con asistir a todos los actos del proceso, y este Tribunal por auto de fecha 31-03-2006, declaró el cese de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pesaban en su contra, en aplicación al Principio de proporcionalidad de dichas medidas, las cuales excedieron del lapso de dos años, y siendo que este tribunal a comprobado que no existe peligro de fuga y en acato al Principio de Inocencia y que la libertad es la regla y la privación la excepción, estima esta decisora que en este caso particular, es procedente es mantener en libertad plena a los enjuiciables, para que enfrenten el proceso en libertad, y así se declara.
DISPOSITIVA
Analizados los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PÁRCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra de los Imputados: : YONNY ANTONIO BAZAN MORILLO Y OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, toda vez que la misma cumple con los requisitos materiales y formales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE TODAS ADMITEN LAS PRUEBAS, Ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de ser ventiladas y controvertidas en el juicio oral y Publico correspondiente, por haber sido incorporadas de forma lícita, con clara exposición de su pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, ordinal 9. TERCERO: En este estado, la Jueza, en virtud de haber admitido la Acusación, se dirige a los Imputados, y les informa de los medios Alternativos de Prosecución del Proceso, como lo es el de la Institución de la Admisión de los Hechos para la imposición de una pena anticipada dando fin al proceso, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, para que le sea rebajada la pena en una proporción, La Jueza le pregunta si desean acogerse a dicho procedimiento, manifestando ambos acusados NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: SE ORDENA LA APER TURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para los acusados YONNY ANTONIO BAZAN MORILLO Y OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES, por los delitos DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor y Artículo 460, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. QUINTO: De confomidad con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Se mantiene en libertad plena a los imputados OSCAR DANIEL RIVERO QUERALES y YHONNY ANTONIO BAZAN MORILLO, debiendo cumplir con asistir en ese estado, a todos los actos del proceso. SEXTA: El Juez, insta a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio dentro del lapso legal correspondiente y ordena a la Secretaria del Tribunal, para que una vez firme la presente Decisión remita la Causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Regístrese. Certifíquese. Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL 5,
Abg. MILAGRO PRIETO LEAL.
LA SECRETARIA;
ABOG. CECILIA ZERPA
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