ASUNTO : UP01-P-2006-001211

Celebrada como ha sido Audiencia Especial de Presentación de Imputado, oídas como han sido cada una de las partes, este Tribunal dicta los fundamentos de hecho y derecho, de decisión publicada en esa oportunidad:

PRIMERO: La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, puso a la orden del Tribunal a la Ciudadana MARILU GREGORIA NAVAS FLORES, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.210.183, natural de San Felipe, De Profesión Manicurista, nacida en fecha 09-02-1976, estado civil soltera, residenciada en la Calle San Javier, Casa de color azul con rejillas de color negro, al lado del Club La Playita, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-05-2006, siendo las 06:20 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dar Cumplimiento de Orden de Allanamiento No. UP01-P-2006-001207, de fecha 05-05-06, emanada por el Tribunal de Control 4, se presentaron en la residencia de la imputada a los fines de buscar evidencias que guarden relación con la investigación H-256-672, por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, concretamente de Bultos y Cajas contentivas de Galletas María, galletas Mordisquitos, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos, identificados como ESTEVES CHIRINOS JEAN CARLOS JESUS y PINEDA ACOSTA LUIS ANTONIO, una vez en la residencia fueron atendido por la ciudadana NAVAS FLORES MARILU GREGORIA, y al ser informada del propósito de la Visita domiciliaria, le fue entregada copia de la Orden Judicial, procediendo a tal respecto y encontraron uno de los cuartos del mencionado inmueble diecinueve (19) cajas de cartón, con las inscripciones MARIA PUIG, contentivas de galletas y treinta y cinco (35) cajas de galletas SWITY BRAN PUIG, indicando la imputada que dichas cajas habían sido llevadas por su concubino de nombre HECTOR JOSE BASORA CALLAMA, quien no se encontraba presente, quedando detenida la referida imputada., por encontrarse incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, toda vez que la referida ciudadana tenía en su poder objetos provenientes del delito de robo de vehículo el cual se encontraba cargado de esas galletas. El Ministerio Público, Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones, realizadas con el inicio de la investigación del presente caso, por lo que encuadra los hechos y la conducta desplegada por el imputado, en el tipo penal antes indicado, solicita la calificación de Flagrancia, para que se continué por el procedimiento ordinario, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 248, 373, y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Impuesta la ciudadana MARILU GREGORIA NAVAS FLORS, de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar, quien de inmediato manifestó: “NO QUERER DECLARAR”

TERCERO: Cedido el derecho de palabra AL DEFENSOR PRIVADO, Abg. Edisoie Sandoval, manifestó: Oída la presentación del imputado así como la solicitud hecha por la Representación del Ministerio Publico, estamos en un caso de violencia a la mujer, estamos en un caso donde el cónyuge es el responsable de los hecho as, ella trabaja a domicilio, sale a llevar a su niña para la escuela y cuando regresa se encuentra con lo que estaba allí, ella es manicurista, la defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y la medida menos gravosa, y muy responsablemente, debo decir que conozco a esta familia y ellos tiene mas de dos años separados, la ciudadana Navas no se encontraba en su casa, no es responsable de los hechos y se entero a las 6 de la tarde después de trabajar. La defensa aportara todos los elementos a la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídas como han sido cada una de las partes, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra La Propiedad , como es el de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVINIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y si la participación o responsabilidad de la imputado se encuentra comprometida en la comisión del hecho punible, pasa a revisar y analizar los actos de investigación, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:

1°) Orden Fiscal de Inicio de la Investigación, con motivo de la averiguación Policial No. H-256-685,.
2°)Acta Policial de fecha 05-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la Visita Domiciliaria efectuada en la residencia de la imputada, y de haber sido practicado el allanamiento en presencia de dos testigos, encontrándose en una habitación, diecinueve (19) cajas de cartón, con las inscripciones MARIA PUIG, contentivas de galletas y treinta y cinco (35) cajas de galletas SWITY BRAN PUIG, las cuales se encontraban en el interior del camión robado, horas antes.
3°) Acta de Imposición de los Derechos del Imputado.
4°) Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los dos testigos presénciales y la imputada de autos, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fue practicado el allanamiento, así como también los objetos de interés criminalisticos encontrados en la vivienda, los cuales comprometen la responsabilidad de la detenida.
5°) Inspección Técnica No. 975, realizada por los detectives Germen Ariechi, Wilber Alvarado, Edgar Lara, José Cassiani, Vasques Anderson y Tovar Henyerberth, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , practicada en la residencia donde se practico el allanamiento.
6°) Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LUIS ANTONIO PINEDA ACOTA y ESTEVEZ CHIRINOS JEANCARLOS JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de testigos presénciales del Allanamiento.


Analizados los elementos de convicción que han presentando el Ministerio Público; esta Juzgadora de Control logra tener conocimiento de que efectivamente se demuestra la comisión de hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que la detención de la ciudadana MARILU GREGORIO NAVAS FLORES, fue efectuada en Flagrancia, por parte de los funcionarios actuantes, quienes al momento de practicar el allanamiento encontraron en el interior de la vivienda de la imputada, parte de la mercancía que se encontraba en el Camión robado horas antes, lo que es evidente que los hechos se encuadran ene tipo penal establecido por el Ministerio Público Y dicho procedimiento tal y como lo solicito la Fiscal debe continuarse por el procedimiento ordinario.
Sin embargo, se debe resaltar, que la pena a imponer ante una eventual condenatoria, por el mencionado, es de 3 a 5 años, siendo su término medio de cuatro años, aunado al hecho de que la imputado tiene su arraigo en el país y no presenta registro judiciales, lo que desvirtúa el peligro de fuga y en atención de que la Libertad es la Regla y la privación es la excepción, en el presente caso es procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, para que la imputada pueda enfrentar el proceso en libertad, en respeto al Principio de Presunción de Inocencia y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho, anteriormente establecidas este TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se Califica en Flagrancia, la detención de la ciudadana MARILU GREGORIA NAVAS FLORES, de conformidad con el Artículo 248 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica fiscal por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 470 del Código Penal, TERCERO: Se Acuerda La Aplicación Del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta días. Regístrese, certifíquese, Notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Control No. 5

Abg. Milagro Prieto Leal

La Secretaria,

Abg. Cecilia Zerpa.