ASUNTO : UP01-P-2006-001254
Celebrada como ha sido Audiencia Especial de Presentación de Imputado, oídas como han sido cada una de las partes, este Tribunal dicta los fundamentos de hecho y derecho, de decisión publicada en esa oportunidad:
PRIMERO: La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, puso a la orden del Tribunal al Ciudadano RONALD GILBERTO GARRIDO LUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.04, residenciado en el sector Monte de Oro, Calle 07, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-05-2006, siendo las 9:15 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Albarico, en labores de patrullaje en la carretera Panamericana a bordeo de la Unidad SF-20, observaron a un ciudadano pidiendo auxilio al lado de un vehículo señalando a un ciudadano que se encontraba dentro de dicho vehículo y el mismo al observar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el sector el Paují, por lo que dieron captura a escasos veinte metros del lugar, informándoles la victima, que el sujeto capturado le había solicitado una carrera junto con otro sujeto que ya se había dado a la fuga, desde el parque Severiano Jiménez, hasta el sector donde se encontraban, sacando a relucir un arma de fuego, con la que lo sometieron y le despojaron de SENTENTA Y DOS MIL BOLIVARES en efectivo, al realizar la inspección de persona le encontraron en el bolsillo al lado derecho del pantalón la cantidad de Veintidós Mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, quedando el ciudadano RONAL GILBERTO GARRIDO LUQUE, detenido dejando constancia que para ese momento no portaba identificación, siendo puesto a la orden del despacho fiscal, por encontrarse incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. El Ministerio Público, Fundamenta su petición con las Actas Policiales de las actuaciones, realizadas con el inicio de la investigación del presente caso, por lo que encuadra los hechos y la conducta desplegada por el imputado, en el tipo penal antes indicado, solicita la calificación de Flagrancia, para que se continué por el procedimiento ordinario, y la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 248, 373, y 250, del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Impuesto al ciudadano RONALD GILBERTO GARRIDO LUQUE, de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar, quien de inmediato manifestó: “SI QUERER DECLARAR” y en consecuencia manifestó: “Yo fuí a sacar el dinero me puse a beber con unos amigos y al frente de la casa viven unos amigos, veo que en la carretera estaba un carro parado, no le preste atención, después veo que viene una policía no entendí por que venían hacia a mi, me golpearon en el pecho y después me llevaron Albarico y después a la PTJ. Es todo”
TERCERO: Cedido el derecho de palabra a la Defensa pública esta expuso: Oída la presentación del imputado hecha por la Representación del Ministerio Publico, y de las imputaciones en contra de mi defendido, y por el imputado la defensa solicita: los hechos no están sumamente claro, solicito al Tribunal Oficie Banco Provincial y consigno copia en donde indica que el día 06 retiro del cajero dinero en efectivo, no se le consigue arma, para mi no están dado los extremos de detención en flagrancia ni tampoco el tipo de delito que se le esta imputando. Solicito Que no se califique la detención como flagrante por cuanto no están llenos los extremos, que se acuerde el Procedimiento Ordinario, por ser el procedimiento más garantista, y por cuanto faltan actuaciones que realizar por la investigación del caso, y que se le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, y solicito reconocimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido cada una de las partes, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas como es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y si la participación o responsabilidad de la imputado se encuentra comprometida en la comisión del hecho punible, pasa a revisar y analizar los actos de investigación, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, siendo éstos los siguientes elementos de convicción:
1°) Orden Fiscal de Inicio de la Investigación, con motivo de la averiguación Policial No. H-256-697.
2°)Acta Policial de fecha 08-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia, que por ante ese despacho se presentó una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comisaría de Albarico, remitiendo en calidad de detenido al ciudadano RONALD GILBERTO GARRIDO LUQUE, así como la cantidad de Veintidós Mil Bolívares, como elemento de interés criminalistico, para resguardo de la cadena de custodia.
3°) Constancia de Reconocimiento Médico efectuado en el imputado.
4°) Planilla de Registro de Cadena de Custodia.
5°) Memorandu, No. 9700-123-598, emitido por el Jefe de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia que el ciudadano GARRIDO LUQUE RONALD GILBERTO, no posee en su contra ni solicitud, ni registro policial.
6°) Acta Policial de fecha 07-05-2006, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la misma.
7°) Acta de Imposición de los Derechos del Imputado.
Analizados los elementos de convicción que han presentando el Ministerio Público; esta Juzgadora de Control logra tener conocimiento de que efectivamente se demuestra la comisión de hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de Robo, sin embargo observa quien aquí decide, que al detenido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalistico que comprometa su participación directa en el hecho denunciado por la victima y como quiera que el Ministerio Público no presentó la evidencia de Rueda de Reconocimiento de Individuo, el mismo goza del Principio de Presunción de Inocencia, la cual no ha podido desvirtuar en esta fase el Ministerio Público, toda vez que a dicho ciudadano lo detuvieron cerca del lugar del hecho, pero no le fue hallada en su poder el arma de fuego con la cual cometieron el hecho punible, así como tampoco la cantidad de dinero que le fue despojado a la victima, razón por la cual este Tribunal no acuerda que la presente detención fue efectuada en Flagrancia, debiéndose mantener a dicho ciudadano en libertad, mientras que se concluya la investigación del caso. Sin embargo en atención que este ciudadano ha aportado dos direcciones de domicilio diferentes una en la ciudad de Caracas y otra en San Felipe, lo procedente para asegurar que el mismo, cumpla con los actos del proceso es imponerle una medida cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo, cada quince días, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y derecho, anteriormente establecidas este TRIBUNAL DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: NO SE CALIFICA COMO FLAGRANCIA, LA DETENCION DEL IMPUTADO, RONALD GILBERTO GARRIDO LUQUE, ya que no se encuentra llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: SE ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que se puedan realizar las actuaciones pendientes por la investigación del presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparta este Tribunal de la precalificación jurídica de Robo AGRAVADO, por ROBO GENERICO, CUARTO: SE IMPONE AL IMPUTADO RONAL GILBERTO GARRIDO LUQUE, de medida cautelar preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su presentación ante el Alguacilazgo de este Circuito cada 15 días. QUINTO :Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuo. Regístrese, certifíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Control No. 5
Abg. Milagro Prieto Leal
La Secretaria,
Abg. Cecilia Zerpa.
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