ASUNTO : UP01-P-2006-001299
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación del Imputado DENNY JOSÉ SUAREZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.814.678, domiciliado en la Calle Principal, Vía El Cardón, Municipio Peña, Calle 08, Casa S/N, diagonal a la Bodega Carmen, Estado Yaracuy, el cual fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 15-06-2006, toda vez que se materializó Orden de Aprehensión en fecha 13 de Mayo de 2006, en virtud de Solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, oída a todas las partes con cumplimiento a las Garantías y Principios Constitucionales y Procesales, se emite pronunciamiento de Ley en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Segundo Ministerio Público, en funciones de Guardia, Abg. Miguel Angel Gómez, ratificó escrito de Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad en contra del Referido Imputado, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en atención: . Que los hechos que originan el presente asunto, ocurrieron en fecha 17 de Febrero de2006, siendo las 11:50 am, se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Yaritagua, del Estado Yaracuy, funcionarios adscrito a la Policía de Patrulleros Urbanos de Peña e informaron que en el sector Cambural callejón Los Magallanes vía pública de esa localidad se encontraba un vehículo y en su interior un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presenta heridas presuntamente producidas por arma de fuego, una comisión de funcionarios adscrito a la Sub Delegación Yaritagua del CICPC del Estado Yaracuy, conformada por Wilmer Ramos, Alfredo Céspedes, Elvis Aponte y Yohan Rodríguez, se trasladaron al sector y fueron atendidos por el Sargento Mayor de la Policía Estadal de Yaracuy Muiza Molina quien le señaló el lugar, seguidamente se realizó la Inspección Técnica, se entrevistaron con la ciudadana GIMENEZ MARTINEZ CARMEN ZORAIDA, venezolana, natural de Yaritagua, de 34 años de edad, soltera, de profesión enfermera, residenciado en el sitio del suceso, quien manifestó “…que estaba cocinando cuando de pronto escuchó una detonación en la calle y cuando se disponía a asomarse …escuchó un fuerte golpe y parte de la pared de su residencia le cayó encima…allí fue cuando vio el vehículo color marrón que se estrelló contra su pared y vio al ciudadano herido, finalmente refirió que una vecina de nombre Nancy observó parte de lo ocurrido…posteriormente se entrevistaron con la ciudadana PÉREZ NANCY COROMOTO, venezolana, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacida en fecha 15-08-71, de 31 años e edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad nº 10.849.701 quien señaló que vio el vehículo del occiso que se desplazaba a una velocidad muy alta…que al lado contrario de la acera de su residencia se desplazaban corriendo dos sujetos desconocidos…en ese momento escuchó la detonación y al poco instante el fuerte golpe del choque del vehículo..”.En vista de la noticia se le dio inicio a la investigación Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ordenándose una serie de actuaciones investigativas, la cuales fueron practicadas, siendo los siguientes elementos de convicción: 1°) Acta de Investigación Penal e Inspección en el sitio del suceso Nº 0142, de fecha 17 de Febrero de2006, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Científicas, quienes observaron un vehículo Chrysles Lebaron color marrón, placas AGX-200 incrustado en la pared de una vivienda rural y en su interior el cuerpo sin vida de un ciudadano con heridas en el brazo izquierdo y en la región mastoidea izquierda y maxilar derecha. 2°) Acta de entrevista rendida en fecha 17 de Febrero de 2006, por la ciudadana PÉREZ NANCY COROMOTO, C.I. 10.849.701, quien entre otras cosas refirió: Y VIENE EL CARRO DEL SEÑOR QUE MATARON EN VELOS CARRERA, A MILLON Y UNOS HOMBRES DESTRAS DEL CARRO CORRIENDO, POR EL LADO DEL CHOFER Y UNO DE ELLOS LE DISPARÓ AL SEÑOR Y EL SEÑOR SE ESTRELLÓ CONTRA LA CASA. Y en la entrevista de fecha 26 de Abril de 2006, manifestó que se trataba de un atraco y que no tiene conocimiento como se llama y ahora sabe que le dicen “El Tuco” la persona que participó en los hechos. 3°) Acta de Entrevista rendida en fecha 25 de Abril de 2006, por el ciudadano PEÑA WILMER ANTONIO, C.I. 9.624.345, quien en otras cosas señaló al funcionario de investigación lo siguiente: ella sabia (refiriéndose a Nancy Pérez) quien había matado al árabe, y le dijo que había sido el tuco y Francisco Suárez. 4°) Acta de Entrevista rendida en fecha 25 de Abril de 2006, por la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN CASTILLO PEÑA, C.I. 20.237.728, quien entre otras cosas señaló: bueno dijo Elena, quien me dijo que Había Sido El Tuco, que también lo apodan el morocho pero su nombre es DENNY SUAREZ. Todos estos elementos de convicción conducen a determinar a esta Representación Fiscal que el imputado de sala es el autor del hecho punible que se atribuye, por lo que con fundamento a los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifique Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad en su Contra.
Impuesto al ciudadano DENNY JOSE SUAREZ MOGOLLON, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar, quien de inmediato manifestó: “SI QUIERO DECLARAR”, quien se identificó como DENNY JOSE SUAREZ MOGOLLON, cedula 17.814.678, soltero, domiciliado en Principal Vía el Cardón Municipio Peña, calle 08 S/N, al lado de un galpón donde funciona una fabrica diagonal con la bodega Carmen. Y dijo Yo hacen dos meses aproximadamente estaba al frente de mi casa y como a las 9 de la mañana llegó un Jepp Negro que yo estaba hablando con los chamos, y llegó la patrulla de cambural que yo estaba preso por el homicidio de un comerciante y me llevaron preso a mi y al chamo con el que yo estaba ahí.
El Defensor Privado Abog. LUGARDO ELENA RAMIREZ, expuso: Solicito muy respetuosamente ante este Tribunal se le conceda una Medida menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual corresponde al tipo Penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DHAER GHANEM HATHAN, por lo que este Juzgado una vez revisado las actuaciones de investigación presentadas por el Ministerio Público, entre ellas Acta Policial de fecha 17-02-2006, Inspección Técnica Policial No 0142, protocolo de autopsia y declaraciones de testigos presencia, logran producir la convicción a quien aquí en su carácter decide, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano DENNY JOSE SUAREZ MOGOLLON , es participe y responsable en el hecho punible atribuido:
Por otro lado, es necesario resaltar que las circunstancia que dio origen a la detención del imputado, FUE orden judicial de este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que en virtud de la magnitud del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad, tasada entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión, es por lo que se presume el peligro de fuga, por lo que se encuentran llenos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para RATIFICAR la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano DENNY JOSE SUAREZ MOGOLLON.
Habiéndose ratificado la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad del imputado DENNY JOSE SUAREZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.814.678, de conformidad con los l artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar dados todos los supuesto, SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1°. TERCERO: Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena como centro de reclusión temporal para el imputado DENNY JOSE SUAREZ MOGOLLON el Internado Judicial de esta Ciudad, en el cual permanecerá interno durante el proceso. Regístrese, certifíquese y notifíquese.
La Juez de Control No. 5
La Secretaria
Abg. Milagro Prieto Leal
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