ASUNTO : UP01-P-2006-001707
La Abogado Adriana Larrabure, actuando con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , consignó escrito el día 16-06-2006, siendo las 9:40 a.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 5, al ciudadano MEDINA ARENAS FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-11.652.140, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “El día 14-06-2004, funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4 del Destacamento 45, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, salieron de comisión con destino al sector kilómetro cincuenta y ocho carretera Aroa, San Felipe, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, con la finalidad de instalar un punto de control móvil y siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, avistaron un vehículo de transporte de la Línea Aroa C.A., el cual se desplazaba en sentido San Felipe – Aroa, el cual interceptaron y le solicitaron al conductor estacionarse a un lado de la carretera para inspeccionarlos, una vez estacionado entraron en la unidad, solicitándoles la documentación personal al conductor y al colector, posteriormente solicitaron la documentación a pasajeros, donde se observó la actitud sospechosa y nerviosa de un ciudadano que para el momento vestía una camisa de color verde con pantalón azul y zapatos deportivos de color negro, de una estatura mediana, piel morena, ojo color negro, cabello corto de color negro y con bigote que estaba ubicado en el último asiento del lado derecho, pegado a la ventanilla, quien manifestó que venía tomándose unos traguitos, quedando identificado como MEDINA ARENAS FRANCISCO ANTONIO, seguidamente los efectivos militares en compañía de dos (2) testigos de nombres PIÑA ANGEL SIXTO Y FROILAN SUAREZ GERARDO JOSE, procedieron a realizar una inspección de personas, al referido MEDIANA ARENAS FRANCISCO ANTONIO, el cual pudo ser observado con mayor nerviosismo, cuando los funcionarios le solicitaron que sacara todo lo que tenía en los bolsillos del pantalón azul, sacando una cartera de cuero de color marrón donde se encontraba su documentación , luego comenzó a mencionar palabras incoherentes y con mayor nerviosismo, procediendo los funcionarios actuantes a buscar en el asiento y en el arrea donde estaba sentado el referido ciudadano, observando en el cojin una rasgadura por la parte inferior de la cual se extraen dos (2) envoltorios de papel plástico transparente amarrados tonel mismo plástico, el primero contenían en su interior un trozo compacto de restos vegetales de color verde pardo de la presunta droga conocida como Mariguana que al ser pesada arrojó un peso aproximado de diecinueve (19) gramos y el segundo contenía en su interior trozos de material sintético de color beige de olor fuerte de la presunta droga denominada Crack, la cual arrojó en el pesaje la cantidad de veinte (20) gramos, el imputado manifestó que era de su propiedad y que era para su consumo, por lo que se procedió a la incautación de la sustancia, y a la detención del ciudadano, por estar incurso en delito Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, tipificado en el Artículo 31, Segundo Aparte en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la Aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano MEDINA ARENAS FRANCISCO ANTONIO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, preguntándole si deseaba declarar, manifestando “SI Querer Declarar” y en consecuencia manifestó: Si es verdad el teniente y el capitán me la agarraron en la zona 58 llegando a Aroa, y se llevaron la marihuana y le dije que era mío yo me la paso en esos rastrojo trabajando por eso la llevo para mi consumo. Esa no era toda la que pusieron en el periódico, sino lo que llevaba en la cartera mi mama es ciega
Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Oída la Representación del Ministerio Publico, en la presentación del imputado, así como la imputación hecha en contra de su persona, la defensa, señala que invoca la presunción de inocencia, esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, y solicita una medida menos gravosa, el ha manifestado que la llevaba para su consumo y en cuanto a la modalidad solicito que sea por consumo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchados los alegatos de todas las partes, esta Instancia a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible y si la participación o responsabilidad del ciudadano MEDINA ARENAS FRANCISCO ANTONIO, se encuentra comprometida, pasa a revisar los actos de investigación en los cuales fundamenta el Ministerio Público la presente solicitud:
1°) Acta de Investigación de fecha 14-06-2006. por los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Nro. 4, Destacamento 45, Tercera Compañía, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la detención del imputado, hallándole en su poder diecinueve gramos de restos vegetales (marihunana) y veinte gramos de Alcaloide Cocaina (crak).
2°) Acta de Imposición de Derecho del Imputado.
3°) Constancia de Reconocimiento Médico efectuado en el Imputado.
4|) Actas de Entrevistas de testigos del procedimiento (leídas durante la Audiencia por el Ministerio Público y puestas a la vistas del Tribunal y las partes).
5°) Acta de Pesaje de la sustancia realizada por la Policía científica y prueba de orientación en la cual determinan las características de las mismas, son marihuana los diecinueve gramos y veinte gramos de alcaloide cacaina (crak).
Del contenido de las transcritas actuaciones se observa que existen suficientes elementos de convicción que conducen este Tribunal a certificar que en fecha 14/06/2006, se cometió un hecho punible en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en el delito de Ocultamiento de Sustancias Ilícitas, en donde aparece como presunto responsable el ciudadano MEDINA ARENAS FRANCISCO ANTONIO Y siendo que se trata de un delito imprescriptible, el cual es merecedor de una pena corporal ante una eventual condenatoria, es consideración de quien aquí decide que la detención se practicó en flagrancia, toda vez, que fue advertido por la fuerza pública en aptitud sospechosa, en razón por lo que le fue practicado una revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en la esfera de su dominio la sustancia ilícita prohibida, por lo que se configuran los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: acogiendo este Tribunal la Precalificación Jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITA, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual por la cantidad de sustancia ilícita incautada diecinueve gramos de marihuana y veinte gramos de cocaina, exceden la cantidad de posesión para consumo de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de la materia y siendo que se trata de un delito de lesa humanidad, es en atención a la magnitud de delito, el cual es imprescriptible y la pena a imponer, se consideran llenos los extremos contenidos en los Artículo 250, ordinales 1|, 2° Y 3° y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del referido imputado y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se decreta la Calificación de Flagrancia de la detención del ciudadano MEDINA ARENAS FRANCISCO ANTONIO,
SEGUNDO: Se acoge a la precalificación jurídica de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda proseguir por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano MEDINA ARENAS FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-11.652.140, quien deberá ser recluido temporalmente en el Internado Judicial de este Estado. Regístrese, certifíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Control No. 5
Abg. Milagro Prieto Leal
El Secretario,
Abg. Fernando Salcedo
|