ASUNTO : UP01-P-2006-001575
Celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. José Daniel Flores, puso a la orden del Tribunal al Ciudadano BIDAIN FERNANDO MONTOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.250.484, soltero de oficio vigilante, de 29 años de edad, residenciado en la Avenida 09, con calle 05 y 06, sector Campo Claro, Nirgua Estado Yaracuy. Narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 06-06-2006, siendo las 10:40 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nigua , encontrándose realizando un patrullaje de rutina por la Avenida Bolívar recibieron una llamada de la Central de comunicaciones, a través de la cual les informaron que en la Alcaldía del Municipio, se encontraba un ciudadano, vestido de franela azul, gorra azul y portaba un arma de fuego, inmediatamente la comisión policial se traslado a la Alcaldía , cuando observaron a un ciudadano con las mismas características, quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo y luego se le realizó una inspección de persona según lo contemplado en el Artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la cintura del pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, manifestando el ciudadano pertenecer a una cooperativa de seguridad, al solicitarle documentos del arma y porte de la misma, manifestó no poseerlas, procediendo los funcionarios a incautarle el arma de fuego, un radio transmisor portátil color negro y aprehender al referido ciudadano, a quien le fue leído sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, el Ministerio Público, adecua los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la calificación de Aprehensión en Flagrancia, para que se continué por el procedimiento ordinario, y la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, todo de conformidad con los +Artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Impuesto al ciudadano BIDAIN FERNANDO MONTOYA, de los Hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal. Seguidamente le preguntó al imputado si deseaba declarar, quien de inmediato manifestó: “SI QUERER DECLARAR” y seguidamente expuso: " el día 6 de este mes como a las 8 de la mañana hice unas compares y Salí a retirar el equipo de trabajo de la cooperativa zoóloga a buscar a mi hermano para hacer el informe que ya retire el equipo de trabajo y me dirijo al Consejo Municipal donde lo puedo localizar al entrar el funcionario de la policía me sujetan del brazo y me pregunta que voy hacer dentro sin explicarme me revisan cuando no me dejan de hablar me sacan la escopete sin preguntar y me llevaron , eso es todo lo que puedo explicar. La representación fiscal le hace preguntas que si llevaba los documentos y le dijo que eso lo tiene la directiva de la cooperativa que el es solo empleado. La defensa le pregunta el nombre de la cooperativa y manifestó que se llama Los Cinco Guerreros, quien es el presidente Elecio González, quien es que maneja eso, pregunta si esta autorizado y responde que si lo esta, el juez pregunta que si tiene porte de arma el imputado le indica que no, pregunta la juez que si tiene autorización responde el imputado que no”
TERCERO: Cedido el derecho de palabra AL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO quien expone: La defensa considera que la medida privativamente no debe decretar en razón de que no hay peligro de fuga y que se debe decretar medida cautelar sustituida de liberad de las previstas del artículo 256 del COPP, toda vez que la pena a imponer no excede de diez años, que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, no se opone a la calificación de la flagrancia y solicita su libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia, a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de la presunta comisión del hecho punible de los tipos de Delitos Contra el Orden Público, como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículos 277 del Código Penal, pasa a revisar y analizar los actos de investigación, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para la presente solicitud, a los efectos de determinar a demás si los mismos entre sí logran comprometer la participación y conducta del ciudadano BIDAIN FERNADO MONTOYA , siendo éstos los siguientes elementos de convicción:
1°) Acta Policial de fecha 06-06-2006, suscrita por los funcionarios actuante, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría Niorgua, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue avistado el imputado al cual al realizarle la inspección de persona le fue hallada un arma de fuego, sin el respectivo porte.
2°) Acta de Imposición de los Derechos del Imputado.
3°) Planillas de Registro de Cadena de Custodia Nos. 9493 y 9495en la cual dejan constancia en la Comisaría Nirgua, se encuentran en custodia los elementos de interés criminalisticos: el arma de fuego tipo escopeta, marca mamola, Calibre 41, cañón corto de fabricación venezolana, y un radio transmisor portátil color negro, marca motorola.
4°) Acta De Investigación Penal de fecha 06-06-2006, suscrita por el Funcionario Norman Ordoñezm , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia que en esa misma fecha se presentó una comisión policial de la Comisaría Nirgua, , remitiendo Oficio 100 con actuaciones Investigativas, un arma de fuego tipo escopeta, un radio transmisor portátil y en calidad de detenido al ciudadano BIDAIN FERNANDO MONTOYA, a quien se le investigo los posibles antecedentes y registros, el cual no aparece solicitado, pero si con un registro policial del por el Delito de Robo, POR LA Sub Delegación de Chivacoa, de fecha 13-03-97, expediente E-609.171.
5°) Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-123-058, efectuada por el expertoAntonio Torrealba , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Yaracuy, sobre el arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, Calibre 410, una (01) cápsula de escopeta y sobre un radio transmisor portátil, marca motorrola, Radius P110, con seriales desbastados, elementos de interés criminalisticos decomisados en el procedimiento
Analizados los elementos de convicción que han presentando el Ministerio Público; esta Juzgadora de Control logra tener conocimiento de que efectivamente se produce la detención del ciudadano BIDAIN FERNANDO MONTOYA, por parte de efectivos policiales actuantes, quienes luego al practicarle la revisión de persona lograron incautarle un arma de fuego sin el respectivo porte legal del arma, aunado a que las actuaciones demuestra la existencia del objeto material del delito, como lo es el Acta Policial de Aprehensión, la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautado y la declaración brindada de forma voluntaria por el propio imputado quien reconoce portar dicha arma, sin porte de arma, por ser vigilante privado de la Cooperativa Los Cinco Guerreros, , es convincente para quien aquí decide, que encuentran llenos los extremos para decretar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y siendo que dicho tipo penal, es perseguible de oficio, dicho procedimiento tal y como lo solicito el Ministerio Público debe continuarse por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, esta Administradora de Justicia, se aparta de lo peticionado, toda vez, que se debe resaltar, que en el presente caso, la pena a imponer ante una eventual condenatoria, por el mencionado delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, es de 3 a 5 años, la cual en su límite medio sería de cuatro años, lo cual no excede de diez años, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en el país, no registra antecedentes judiciales, lo que desvirtúa el peligro de fuga y en atención de que la Libertad es la Regla y la privación es la excepción, y tal y como lo establece el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“ Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” .
En el presente caso, es por lo que este Tribunal debe declarar procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, para que el imputado pueda enfrentar el proceso en libertad, en respeto al Principio del Estado de Libertad y Presunción de Inocencia y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1. Decreta la detención del ciudadano BIDAIN FERNANDO MONTOYA, en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
3. Impone al imputado BIDAIN FERNANDO MONTOYA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en los numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, Regístrese, certifíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Control No. 5
El Secretario
Abg. Milagro Prieto Leal
Abg. Fernando Salcedo.
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