ASUNTO : UP01-P-2006-000874


Visto y analizado el escrito presentado por los Abogados JOSE DE JESUS HERRERA y JONATHAN JESUS HERRERA PALACIOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.089 y 104.230, actuando con la cualidad de Defensores Privados del imputado JUAN ENRIQUE PRAAG, mediante el cual plantean :
1°) La Solicitud de Nulidad de Rueda de Reconocimiento de Imputado, acordada por esta Instancia, por cuanto según el decir de los peticionantes su defendido por causalidades de la vida se encontró directamente en la entrada del destacamento de la Guardia Nacional con la testigo reconocedora y el Fiscal del Ministerio Público no veló por la forma que se debía cumplir dicho acto, debido a que las personas a ser utilizadas de relleno no poseían las características semejantes de las personas que verdaderamente cometieron dicho delito..
2°) Que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, le ha negado a su patrocinado el derecho de ser oído, al haberle omitido el Fiscal Segundo sus petitorio de que le sea recibido la declaración al imputado JUAN ENRIQUE PRAAG, más no así al ciudadano MOISES ALEJANDRO OROZCO LUCANI, a quien el Ministerio Público, sí le recibió la declaración.

3°) Que desde la individualización del imputado hasta la presente fecha, han transcurrido seis (6) meses, más ciento veinte días adicionales, sin que el Ministerio Público, haya presentado acusación alguna.

4°) Denuncia la referida defensa, que la acción penal se ha extinguido, toda vez que el lapso empezó a correr des del 1° de Octubre de 2002, fundamentando lo expuesto en el Art. 108 del Código Penal, que establece que son objeto de la prescripción los delitos menores de tres años de presidio, por lo que solicita el sobreseimiento de los hechos investigados.

5°) Fundamenta su petitorio en los Artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 130, 191 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 del Código Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de lo planteado por los peticionantes, infiere esta Juzgadora, que los mismos atacan de nulidad un Acto de Reconocimiento en Rueda de individuo, que si bien se encuentra acordado para su realización, el mismo aún no se ha producido, es decir contra un acto que hasta la presente fecha es inexistente, lo cual hace improcedente que sea atacado por nulidad, tal y como lo ha establecido por Jurisprudencia reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que es requisito fundamental para que proceda la nulidad en primer lugar, que dicho acto se haya cumplido y en segundo lugar, que dicha realización se efectúe en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y las Leyes.

Ahora bien, la pretensión de la aludida defensa, surge del supuesto que su defendido coincide con la reconocedora en la entrada del lugar donde se realizaría el acto, esta circunstancia no le consta a este Tribunal, toda vez que se verificó que tanto los imputados como la reconocedora estuviera separados e incomunicados, y observa quien en su carácter decide que los peticionantes, pretenden involucrar en este supuesto encuentro casual la participación del funcionario alguacil de este Tribunal, quien todo lo contrario, actúo en cumplimiento de su deber, recibiendo a cada una de las partes y ubicándolos por separado, razones estas suficientes para determinar que es infundada la referida denuncia, la cual debe ser desestimada.

En cuanto al derecho a ser oído del cual goza el imputado JUAN ENRIQUE PRAAG, y que según de la referida defensa, la Fiscalía segunda no la ha recibido su declaración, ya este Tribunal por auto de fecha 05 de Junio, declaró con lugar Solicitud de Oir declaración del imputado, la cual fue fijada inicialmente para el día 08-06-2006 y diferida para el día 28-06-2006 a las 2:30 de la tarde.
En lo que respecta, al particular de que la averiguación seguida a su defendido desde su individualización ha trascurrido más de seis meses e incluso los ciento veinte días adicionales, sin que el Fiscal del Ministerio Público, haya presentado acusación, observa esta Juzgadora, que no hay petitorio alguno, mal podría este Tribunal suplir la inactividad de parte, lo cual no le está dado en este caso, pues el imputado o su defensor es el que tiene derecho en solicitar la fijación de un lapso prudencial, de conformidad al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Prescripción de la Acción penal y solicitud de sobreseimiento opuesta por la defensa, se trata de una excepción de derecho de la contempladas en el Artículo 28, ordinal 5°, la cual debe necesariamente ser resuelta por este Tribunal en el lapso de Ley, sin necesidad de convocara audiencia, hay que tomar en cuenta que es necesario disponer de las actuaciones procesales e investigativas, para determinar sobre la procedencia o no de lo peticionado, ya que el presente asunto, lo previene este Tribunal en razón a Solicitud Fiscal para la practica de Rueda de Reconocimiento de Individuo, razón por la cual lo ajustado a Derecho es convocar a las partes para una Audiencia Especial, a los efectos de que también sea oído el Ministerio Público y la victima, todo para garantizar el debido proceso. Y así debe decidirse.

Por los fundamentos de hecho y derecho suficientemente esgrimidos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, solicitud de nulidad en contra de Acto de Rueda de Reconocimiento de Individuo, ordenado por este Tribunal, toda vez que el mismo se ha producido y las razones de la denuncia son infundadas, debiéndose realizar dicho acto investigativo, en búsqueda de la verdad. SEGUNDO: No tiene materia sobre la cual proveer en relación a solicitud de Oir declaración del Imputado, toda vez que por auto de fecha 05 de Junio del 2006, este Tribunal declaró con lugar Solicitud de Oir declaración del imputado, la cual fue fijada inicialmente para el día 08-06-2006 y diferida para el día 28-06-2006 a las 2:30 de la tarde. TERCERO: Que de acuerdo al Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Imputado o a su defensa la solicitud de plazo prudencial y al no haber sido la misma peticionada no hay materia sobre la cual proveer sobre este particular. CUARTO: Se acuerda la Celebración de Audiencia Especial por Prescripción alegada por la defensa del ciudadano JUAN ENRIQUE PRAAG, la cual será fijada por la Coordinación de Secretaria de este Circuito, de acuerdo a la disposición de la Agenda automatizada de Juris 2000: Certifíquese. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza
El Secretario

Abg. Milagro Prieto Leal

Abog. Fernando Salcedo.