ASUNTO : UP01-P-2006-001157

Revisado como ha sido el presente asunto seguido al imputado JOSE BERNARDO LIRA MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA BEATRIZ PINEDA TORRES, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dos de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el cual Declinó Competencia en un Tribunal en Funciones de Control, este Tribunal a los efectos de declararse competente o no para conocer, entra analizar las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Abstenido, siendo estas:
“El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer la Familia, se ha venido tramitando a través de los tribunales de Juicio con ocasión a la presentación de la acusación en forma directa por ante estos tribunales; el artículo 36 de la mencionada ley dispone que el procedimiento a seguir se hará por los trámites del procedimiento Abreviado, donde a su vez se establece en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la forma de realización del Procedimiento especial. En este sentido, el órgano receptor de denuncia tiene, en un principio, dos posibilidades: Fijar o no la Audiencia de Conciliación, ello dependerá de la naturaleza de los hechos. Una vez determinado por el Fiscal que, por la naturaleza de los hechos, no es pertinente fijar una audiencia de conciliación, o bien fijada no fue posible lograrla o existe reincidencia, entonces deberá acudir al tribunal que conocerá de la causa, que no es otro que el Tribunal de Control, y solicitar el procedimiento Abreviado. En dicha solicitud, deberá indicar todos aquellos datos que permitan la identificación exacta de las partes intervinientes, así como narrar detalladamente los hechos que dieron origen a la solicitud, indicar la calificación jurídica provisional en la que basa su solicitud y los elementos de convicción que considera pertinentes y necesarios para probar en juicio oral y público la responsabilidad del imputado. Será entonces cuando el juez de control, ante la solicitud fiscal, verificará si están dadas las circunstancias para abrir un juicio, estimando que esté comprobada la comisión de un hecho punible y verificando si están dadas todas las referencias típicas del mismo; si existen suficientes elementos de prueba que le permitan presumir con fundamento que el imputado puede ser responsable del delito. Todo esto permite un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. La Omisión de alguno de los elementos señalados, colocará al imputado en situación de indefensión pues le impedirá efectuar la contradicción de los fundamentos de hecho y de derecho. Por cuanto el procedimiento a aplicar es el Abreviado, se patentiza la necesidad de velar que todas las causas que pasen a la fase de juzgamiento se encuentren depuradas; oportunidad ésta en la que el juez de control determinará que por los hechos denunciados es necesario el debate oral y público. Una vez acordado el juzgamiento según las disposiciones del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control remitirá las actuaciones al tribunal Unipersonal, el cual convocará al juicio Oral y público; el fiscal presentará la acusación cinco días antes de la audiencia del juicio Oral: Si bien es cierto, que la fiscal presento acusación por ante este tribunal de juicio, esta juzgadora considera que lo procedente y mas ajustado a derecho, por razones de economía procesal, es DECLINAR COMPETENCIA, y remitir a los tribunales de Control a los fines de que el Ministerio público estructure correctamente el procedimiento, a fin de garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, arbitraria o superficial; según interpretación de las normas que rigen la materia, a la luz de la Jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece claramente en su artículo 36, el trámite a seguir en este tipo de proceso, los cuales salvo el artículo 18 de esa misma Ley, será el procedimiento abreviado, también previsto en el Título III, Capitulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 64, el cual determina la competencia por la materia de los diferentes Tribunales Unipersonales, de Control y de Ejecución, y el cual se lee:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado…….(Omissis ex professo).
Así las cosas es menester señalar que el tipo penal por el cual acusa el Representante la Vindicta Pública, es Violencia Física, prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, que en el presente caso no se inició por procedimiento de flagrancia, sino por acusación directa y tanto la Ley especial como la Procedimental, establecen que la causas por este tipo de delito deberán proponerse por el Procedimiento abreviado, quedando así determinada la competencia del tribunal que debe conocer sobre este tipo de proceso es el Tribunal de Juicio de forma Unipersonal, toda vez que se adecua los supuestos establecidos en los numerales 1° y 3° del precitado Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, es necesario tener presente, que el cumplimiento de lo citados requisitos procesales en cuanto a la competencia del Tribunal por la materia, son de carácter obligatorio toda vez que lo contrario afecta la validez del acto, siendo nula de nulidad absoluta, las actuaciones jurisdiccionales realizadas por un Tribunal incompetente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación all Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se infringirían normas de rango Constitucional inherentes al Debido Proceso, en lo que respecta al Derecho a ser Juzgado por su Juez Natural, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis de los fundamentos de derecho antes trascrito, es criterio de esta Juzgadora de Instancia, declararse incompetente para conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de Plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, para que sea el Tribunal Colegiado, el que decida sobre lo aquí planteado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, por considerarse incompetente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64, Ordinales 2° y 3°, en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en aplicación del Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena Notificar de la presente decisión al Tribunal abstenido, remitiéndole copia de la presente decisión. TERCERO: Oficiar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia de la totalidad del presente asunto. CUARTO: Se declara suspendido el curso del proceso en el presente asunto, hasta tanto sea resuelto por la Corte de Apelaciones. Regístrese. Certifíquese. Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL 5
EL SECRETARIO
Abog. MILAGRO PRIETO LEAL
ABG. FERNANDO SALCEDO