REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000138
ASUNTO : UP01-P-2004-000138

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS:
JUEZ PRESIDENTE: Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
JUECES ESCABINOS: MARLIN PINTO PINTO
CARLOS ENRIQUE VILLEGAS RODRIGUEZ
SUPLENTE: LUISA ELENA MARTINEZ BERRI

ACUSADOS: FREDDY YONJAIRO VADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.210.670, MARIA DE LA CRUZ VADEL TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.908.348 y YORMAN VADEL TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.862.148, todos residenciados Avenida 9 con Calle 05, Barrio Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO RIVEROS

DEFENSOR: Abog. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ

EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El día 17 de abril de 2005 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos FREDDY YONJAIRO VADEL, MARIA DE LA CRUZ VADEL TRAVIESO y YORMAN VADEL TRAVIESO, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, el abogado defensor y los acusados, el debate se prolongó hasta el día 30 de mayo de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y los jueces pasan a deliberar y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Acusa formalmente a los ciudadanos FREDDY YONJAIRO VADEL, MARIA DE LA CRUZ VADEL TRAVIESO y YORMAN VADEL TRAVIESO, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que con la entrada en vigencia de esta ley en fecha 26 de octubre de 2005, se debe aplicar ésta por cuanto la pena es más favorable para los acusados, que el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que en fecha 05 de marzo de 2004 entre 03:00 y 03:30 de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, fueron informados, por una persona que no quiso ser identificada, que en la residencia ubicada en la avenida 9 entre las calles 4 y 5 en la casa distinguida con el N° 4-12 del sector el Zumuco de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en el interior de un cuarto se encontraba droga oculta en un baúl o cajón, los funcionarios basados en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaba cometiendo un delito y en presencia de dos testigos que ubicaron entre los vecinos, practicaron el allanamiento y encontraron los siguientes envoltorios: un envoltorio de material sintético de color blanco, contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color marrón, presuntamente droga de la denominada Bazooko; otro envoltorio de material sintético tipo panela , contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presuntamente droga de la denominada Cocaína; otro envoltorio de material sintético de color verde tipo cebollita , contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de la presunta droga denominada Bazooko, se procedió a trasladar lo incautado y a los imputados; expresó sus elementos de convicción, su ofrecimiento de las pruebas, declarando su legalidad, necesidad y pertinencias de las mismas y esta conducta se encuentra tipificada en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte, el Abg. Miguel Bermúdez, en su carácter de Defensor de los acusados procede a exponer la versión de los hechos acontecidos ese día 05 de Marzo de 2004, los cuales manifiesta que no ocurrieron como los narró el Ministerio Público, sino que se suscitaron una serie de situaciones que no fueron hechas conforme a la ley, se violaron una serie de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa ya que el ciudadano FREDDY YOJAIRO VADEL, una vez detenido en la cancha, el mismo estuvo desasistido de abogado y se le violaron sus derechos desde el momento de su detención la cual fue ilegítima, en cuanto a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ VADEL TRAVIESO, la acusación adolece de requisitos de procedibilidad de la acción, se puede observar que la propia comunidad de Zumuco se opuso a dicho procedimiento, los testigos en el curso del debate corroborarán los alegatos de esta defensa.

Opuso la excepción prevista en el articulo 28 literal 4 numeral E del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contestada la misma por el representante del Ministerio Público, este Tribunal vista la Excepción propuesta por la Defensa observa que cursa en las actuaciones escrito presentado por el defensor por el mismo motivo que hoy lo hace, sin embargo de la revisión del acta de Audiencia Preliminar así como de los Fundamentos del Auto de Apertura a Juicio no consta que dicha excepción haya sido opuesta en la Audiencia Preliminar ni haya sido declarada sin lugar por el Tribunal de Control en el momento de la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo tanto no se encuentra dentro de las excepciones prevista en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Declara Sin Lugar.

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiarían las circunstancias del tipo penal así como la pena y siendo que el Ministerio Público presentó su acusación con el nuevo precepto jurídico y siendo esto una de las excepciones al principio de irretroactividad de la Ley previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar el debido proceso, se les otorga la palabra y manifestaron que se acogen al precepto constitucional y no desean declarar.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público, y así tenemos que:

1.- En primer lugar se oyeron a los testigos instrumentales que participaron en el allanamiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe y así tenemos:

La declaración de la ciudadana EVA DEYANIRA FLORIS MONASTERIO, titular de la cédula de identidad N° 10.509.488, domiciliada en Avenida 9 entre calles 4 y, 5, San Felipe, a quien se le tomó juramento de Ley y manifestó: “Yo ese día iba para mi trabajo, un policía me obligo prácticamente a que me devolviera a mi casa a buscar mi cédula, me llevo a la casa de los señores (Acusados), dentro de la casa me tomaron los datos, me hicieron pasar al cuarto de la casa y me hicieron ver que era lo que estaban sacando ellos de allí”. Interrogada por el Ministerio Público contestó que tiene viviendo aproximadamente 11 años en ese Sector, que iba para su trabajo e iba pasando por el frente de la casa de los Acusados cuando le solicitaron que fuera testigo y se devolvió a su casa a buscar la cédula, que entró sola con el policía, que habían muchas personas, había un policía sentado en la entrada quien le tomó los datos, posteriormente le dijeron que pasara al cuarto que estaba frente, casi en la entrada, entró y habían varios policías estaba la señora María Cruz una hermana de ella estaba el otro testigo, ellos abrieron un cajón como de 80 centímetros, de madera, lo abrieron en su presencia y del otro testigo y había ropa, papeles, sacaron muchas cosas, estaban lleno de cosas, al final sacaron una bolsa y le dijeron que oliera, era algo como blanco, el olor era como ácido, que en la casa habitan la mamá de María de la Cruz, Justina, sus hermanos Yorman, sus hijos que son los morochos Yormary y, Oswaldo y Freddy, recuerda que ese día que estaba la hermana de ella, Reyna, no recuerda quien más estaba, que los funcionarios estuvieron en la casa aproximadamente 10 a 15 minutos, y le dijeron tenía que ir al día siguiente a Banco Obrero a la PTJ, de 8 a 9, al otro día le tomaron una declaración en la PTJ, posteriormente se enteró que se habían llevado a Yonjairo, que él no estuvo en el procedimiento ni recuerda haber visto a Yorman. Luego en el interrogatorio de la Defensa manifiesta que no revisaron el inmueble que fueron directo a la habitación, no firmaron un Acta de lo que vio en la casa, que el cajón cuando llegó lo abrieron levantando la tapa del mismo.

Seguido se oye al testigo ÁNGEL LUIS BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° 4.476.894, a quien se le tomó juramento de Ley, y manifestó: “Bueno me encontraba en una bodega que tengo en la avenida 9 cuando se me acerco un PTJ y, me pidió que fuera testigo de un allanamiento, llegue al sitio que es cerca de donde esta la bodega, entre me dijo que iban abrir un cajón, abrieron el cajón y, del cajón sacaron algo como una pelota y otra cosa pequeñita”. En interrogatorio del Ministerio Público manifestó que el allanamiento se produjo aproximadamente de 3:00 a 4:00 de la tarde, cuando llegó en compañía del Funcionario que me buscó tenían su actuación dentro de la casa, vio la cantidad de personas que estaban allí para hacer el allanamiento, inmediatamente pasaron a abrir un cajón y me llamo la atención que fueran directamente al sitio, la puerta estaba abierta, entramos todos al mismo tiempo, el cajón estaba al entrar a la puerta como en un banco, arriba de otra cosa, el cajón era como especie de una maleta que usaban antes, como de medio metro como por 20 centímetros, no recuerdo el color, era de madera, no recuerdo que tuviera candado, tenía como una aldaba, sacaron del mismo una pelota como amarrada con trapo de franela, no se que había allí, había otro muchacho que había servido de testigo que salió, luego llegó la señora que acaba de salir, ella estuvo en presencia cuando abrieron el cajón, lo que observó ella lo observe yo, permanecieron en la casa aproximadamente como unos tres cuartos de hora, la otra testigo también, cuando termino el procedimiento me pusieron una citación para ir a la PTJ donde me hicieron unas declaraciones, en esa casa vive la mamá de ellos Justina, María siempre esta allí, vive Yorman que esta aquí también, vive Yonjairo que esta aquí también, los hijos de la señora María de la Cruz los morochos, que la única que vio fue la mamá de ella, Justina y María de la Cruz, cuando pasamos a la habitación no me recuerdo si ellas estaban dentro, tuvo conocimiento que se llevaron detenido a Mary y a Yorman, al siguiente día los volví a ver, en cuanto a Yonjairo tuve conocimiento que se lo llevaron después que salí del allanamiento que me llevaron a PTJ, comentaron ellos mismos que lo habían agarrado con anterioridad. Al ser interrogado por la Defensa indica que cuando llegó a la casa estaban todos los funcionarios adentro a excepción del que lo fue a buscar, no llegó a firmar un Acta de todo el procedimiento que hicieron, Yonjairo no estaba en la casa, Yorman no recuerda si estaba, recuerda que estaba la señora Maria de la Cruz, que entró solo y la otra testigo vino cinco minutos después. Seguido el Juez Escabino pregunta, ¿En el momento que el Funcionario le pide la cédula usted se encontraba fuera o dentro del negocio? En la parte de afuera del negocio, ¿Qué otra cosa vio que sacaron del cajón aparte de la pelota? La pelotita y la otra cosa que era como la metra.

De estas declaraciones se determina que los testigos instrumentales del allanamiento, observaron que se hallaron una pelota grande y otra más pequeña, dentro de un cajón de madera, en una bolsa, que no tenía ningún mecanismo de seguridad y que los funcionarios se dirigieron directamente al cuarto donde se encontraba ese cajón.

2.- Se recibe la declaración del funcionario DARWIN ALBERTO RODRÍGUEZ quien presta juramento de ley quien manifestó lo siguiente: “Ese día nos encontramos realizando un allanamiento en la casa de los Zambrano, allí se incauto una droga y se me acerca el inspector Díaz y me dice que lo acompañe hacia una casa que también supuestamente había una droga porque le había dicho una señora, fuimos a esa residencia y en principio no nos permitieron el acceso por no tener orden de allanamiento, nos comunicamos al Ministerio Público, explicando la situación y en vista de lo que estaba sucediendo, el Fiscal dijo busquen unos testigos entren y realicen el allanamiento, preguntamos cuál era el cuarto de Yonjairo nos llevaron y en el cuarto vimos un cajón cerrado tuvimos que reventarlo porque no nos dieron la llave, al abrir encontramos varios envoltorios uno pequeño y otro mas grande que por su olor y color presumimos que era droga” Seguidamente pregunta el fiscal del Ministerio Público y expone que ubicaron dos testigos en el sector, que llegaron a la residencia de los Vadell cerca de la de los Zambrano y hubo una señora que se opuso a que realizaran el allanamiento, en una actitud agresiva, que el inspector José Luis habló con la señora y accedió a que entraran, que fueron directamente a la habitación de Yonjairo por ser la información que tenían, entraron a esa habitación y en la entrada había un protector, había varias entradas, entran al cuarto, había una cama, el cajón era llamativo era de color azul, aproximadamente 50 centímetros de largo por treinta de ancho, que ese cajón estaba cerrado y que pidieron la llave y no la prestaron, procedieron a violentarla, una vez que lo abren hay un olor fuerte penetrante, habían varias cosas y tres envoltorios uno de panela blanca, otro pastoso marrón y otro, esto lo observaron los testigos, el procedimiento duró una hora, en la casa estaba el señor Yorman Vadell y la señora Mary Vadell que están ahí sentados (señalando a los acusados), Yonjairo se encontraba en una cancha cerca de la casa ahí se procedió a detener, ratifica el contenido del acta policial de fecha 05/03/04 reconoce el contenido del acta policial, suscrita por él y no por los funcionarios Héctor Lizardo y José Luis Díaz porque a ellos ese día no les correspondió suscribir el acta, no recuerda si levantaron acta en la casa de la familia Vadell, el inspector Díaz entrevistó a los testigos, que la droga incautada era cocaína y bazuco. En este estado la defensa pregunta y este responde que el funcionario a quien se acercó una persona a darle la información para realizar el segundo allanamiento, fue al funcionario Lizardo quien también detuvo a Yonjairo conjuntamente con él y José Luis Díaz, que entraron en la casa los tres y que para abrir la caja, se solicito la llave a las personas que estaban allí y en vista de que no aparecía la llave se abriría a la fuerza, es por lo que forzaron el candado y abrieron el cajón, que lo incautado en el baúl era una porción en forma de pelota grande y una pequeña, que está declarando lo que recuerda, no recuerda si firmaron acta en el procedimiento ni si los testigos firmaron un acta en la casa donde incautaron la droga, que los testigos los encontraron afuera y los llevaron a la casa él y Lizardo, que Yorman Vadell estaba dentro de la casa en el porche al momento que llegaron.

Seguidamente se recibe declaración del funcionario JOSÉ LUIS DÍAZ AGUIRRE titular de la cédula de identidad 6.451.205 quien presta juramento de ley y expone: “Ese día no recuerdo la fecha estaba en mi residencia estaba almorzando cuando recibo una llamada telefónica de que me trasladara con mi cámara a Zumuco para asistir a Zumuco termine de almorzar y fui al terminal eso me dice que una ciudadana se le acerco y le manifestó que a ella Yonjairo le había dicho que fuera a su casa y le dijera a su mamá que sacara una droga de un cajón azul, en eso me traslade con los demás funcionarios y hablamos con la mamá de él informando que teníamos conocimiento de una droga que tenia su hijo ella se negó a dejarnos entrar llamamos al Fiscal notificando tal situación y que este ciudadano Yonjairo presuntamente tenían droga en su casa, el fiscal por vía de excepción permitió entráramos a la residencia en ese momento, la tía de Yonjairo nos dice que quiere ser testigo del hecho a la señora al entrar le pedimos nos indicara cual era la habitación nos indicaron el cajón estaba allí antes de abrirlo olimos dentro del cajón y era olor fuerte le dijimos a la señora buscara la llave y nos dijo que no por lo que procedimos abrir el cajón encontramos una proporción de drogas nos fuimos a la cancha donde estaba Yonjairo y lo detuvimos”. Seguidamente el Fiscal pregunta y contesta que buscaron los testigos cerca del sector, luego de haber hablado con el Fiscal en virtud de la negativa de la señora dejarnos entrar, porque podría desaparecer la droga de la casa, eran dos testigos fuera de la familia y además la hermana de la señora nos quiso acompañar, fueron directamente a la habitación ya que la persona que da la información indico directamente que era en la habitación de Yonjairo donde estaba la droga, que el cajón estaba cerrado, era de dimensiones moderadas, de color azul y tuvo que forzarlo para abrirlo, que dentro del mismo había muchas cosas pero no tenían interés criminalístico, que había media paleta de droga, una cebolla y una pelota grande, se presumía que era droga y por el olor era droga, que el procedimiento se efectuó como a las 2:30 de la tarde aproximadamente, que permanecieron en la casa como una hora, que la propietaria los dejó entrar porque le explicó el basamento legal para realizar el allanamiento y el hecho de que su hermana llegara con ellos facilitó que permitiera el acceso a la casa, no se levantó una acta en la casa por ser algo fortuito, no se tomaron las medidas, trasladaron los testigos al despacho y le tomaron la declaración, que aprehendieron a la madre de Yonjairo, un tío y a Yonjairo. Seguidamente la defensa Pregunta y éste indica que él comandaba la comisión de la casa de Yonjairo, que el Acta la suscribió otro funcionario, que no firmó el acta porque pudo haber sido que se obvió por error por eso estamos en el juicio ratificando lo que se hizo en el procedimiento, no revisaron el inmueble, llegaron directo al cuarto de Yonjairo, el que abrió el cajón fue él, que el señor prestó colaboración, que Yonjairo estaba en la cancha con funcionarios que lo retenía. Seguidamente el Tribunal pregunta ¿Cuando ustedes entraron a la habitación y vieron que el cajón tenia un candado y le dijeron que Yonjairo tenia las llaves al momento de detenerlo tenia Yonjairo la llave? No le encontramos la llave.

Seguidamente se llama a declarar al funcionario EDGAR HORACIO LIZARDO ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 12.703.358 se le toma juramento de ley quien manifestó lo siguiente: “Estábamos varios funcionarios haciendo un procedimiento en Zumuco después de terminar el procedimiento cerca de un gimnasio mientras terminamos estábamos resguardando la zona y se me acerco una señora que dio información que en una casa cerca de allí se encontraba droga y que el muchacho estaba en la cancha, llam al inspector Díaz, la muchacha me dio varias informaciones y posteriormente nos trasladamos el inspector y funcionario Darwin al sitio y nos identificamos como funcionarios, solicitaron que les permitieran la entrada explicando que en un sitio especificó había una droga, nos dijo que buscáramos a Yorman en virtud de lo sucedido el inspector Díaz llamo al fiscal de guardia y el inspector nos da la orden de buscar testigos, cuando logramos conseguir los testigos llego una señora a la casa que era familiar de ellos y quería entrar, al entrar fuimos a la habitación y buscamos el cajón azul y en presencia de los testigos lo abrimos. El Fiscal pregunta y el funcionario responde que era pasado el mediodía de 12:00 a 1:00 mas o menos, que cuándo estaban terminando el allanamiento en casa de los Zambrano en la parte de afuera se le acerco una persona del sexo femenino y le dio la información y no se dejo constancia de la identidad de la persona ya que tenia miedo, ella señala la casa, que había un muchacho llamado Yorman y que le dijo que le dijera a la mamá que botara ese cajón que tenia droga, fueron justamente a la habitación que dijeron y encontraron una cajón azul con droga, se presumía que era bazuco y cocaína, que estaba con los funcionarios José Luis Díaz y Darwin, no se levanto acta en ese momento, tomaron datos de los testigos y la declaración fue en el despacho, luego detienen a una señora y un señor y a Yonjairo. Seguidamente la defensa pregunta y el funcionario responde que a él fue a quien le dieron la información, que ubicó al inspector José Luis Díaz y le informa, que Darwin y él fueron comisionado por el funcionario José Luis para buscar los testigos, consiguieron una señora cerca del sector, el señor, y la tía de Yonjairo, no recuerda si los testigo llegaron juntos a la casa o llego primero uno y después el otro, que el inspector José Luis Díaz violentó el candado, que el baúl fue cargado entre los tres funcionarios hacía afuera, no llegaron a levantar un inventario de las cosas que estaban dentro del baúl sino que sacaron las cosas que no tenían interés criminalístico y se llevaron la droga, que participó en la redacción del acta policial, que a Yonjairo lo detienen durante el allanamiento. El tribunal pregunta: ¿Al momento que la señora le da la información y le dice que se va parar a lado del señor Yonjairo todos estaban jugando en la cancha o estaban parados? El sitio parecía como espectador de un juego.

De las declaraciones de los funcionarios podemos inferir que la información la obtienen de una persona que no quiso ser identificada, que se realizó el allanamiento por vía de excepción, allanamiento que no cumple con los parámetros del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en presencia de dos testigos, que manifestaron que no había candado en la caja, que se abrió con facilidad, indicando estos funcionarios que dentro de la caja había una panela, una pelota y una metra de sustancias, lo cual difiere de lo indicado por los testigos instrumentales que solo señalan las dos pelotas, una grande y una pequeña, al igual que el funcionario Darwin Rodríguez, que en dos ocasiones solo habla de las dos pelotas y en una pregunta señala la panela, igualmente todos los declarantes coinciden en que el procedimiento se hizo entre las 03:00 y las 04:00 horas de la tarde y los funcionarios indican que fue después de medio día.

3.- Se oye las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa, previa juramentación:
La ciudadana REINA ISABEL VADELL TRAVIESO, titular de la cédula de identidad N° 7.581.598, manifestó lo siguiente: “yo estaba trabajando me llega mi hijo a las 3:30 a 4:00 a decir que en mi casa estaba la PTJ y que había allanamiento pedí permiso y estaba la PTJ, el funcionario nos mando, yo paso y le digo a mi hermana que paso y me dice que no los dejo entrar y yo le pregunto donde esta la orden y no tienen nada y le digo porque no buscan un fiscal y luego llegan con un señor y que era el fiscal y no nos muestran las credenciales y pasaron revisaron y dañaron todo, al rato trajeron a un señor y una señora. Acto seguido el Fiscal Quinto pregunta y ésta manifiesta ser hermana de Maria, Yorman es su hermano y Yonjairo es su sobrino, llegó a la casa como a las 3:45 y los funcionarios le dijeron que venían de parte de Yonjairo y que era un allanamiento, que su hermana no los dejaba entrar, no le explicaron los funcionarios el motivo de la orden y entraron a la fuerza ya que la reja estaba cerrada, entraron con dos personas un caballero y una dama, no entraron en el cuarto de Yonjairo, porque ese cuarto es de ella, allí dormía cuando era soltera, nadie dormía en ese cuarto, estaba solo, había un cajón azul de madera que era de su papá, la habitación de Yonjairo es el cuarto cuarto, que Yonjairo guarda cosas allí y cualquiera le metía cosas, que el cajón no estaba cerrado, no estuvo presente cuando abrieron la caja, no había envoltorios, las personas que se encontraban presentes eran otro PTJ, un señor alto gordo, mi mama, mi sobrino que llego del colegio, mi hija, la llevaron a rendir declaración a PTJ, no le tomaron declaración, pero firmó un papel que ellos estaban escribiendo allí, para esa época vivía Yorman, Mary su hermana y su hermana Miriam. La defensa Privada pregunta y ella señala que los funcionarios no utilizaron un instrumento para abrir el cajón, que no tenia un candado, que el señor Luis no llegó a prestar colaboración para abrir el cajón con la PTJ, describe a los funcionarios como, uno alto delgado canoso, otro delgado pequeño blanco, y el otro Delgado pelo liso y uno gordo, el alto canoso fue el que manipulo el cajón, el cajón no pesaba, no recuerda si hicieron un acta o inventario para dejar constancia de lo que estaba allí, los funcionarios le mostraron que dentro del cajón había los muñecos de mis sobrinos, la carcaza de un celular y unos papeles, que primero el señor Luis.

En su declaración la ciudadana ANA DOLORES TOVAR GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.550.412, procede a señalar lo siguiente: “Ese día hubo un allanamiento en la casa de los Zambrano y salgo y me pongo a ver ahí y me llama la atención que sacan a los Zambrano y veo que dos o tres funcionarios que se van por la cancha, había un juego que se había paralizado y llegan derecho hacia donde está Yonjairo y de repente lo traen y me quedo mirando, lo montan en la patrulla, se lo lleva la comisión detenido de la cancha, y luego de 3:00 a 3:30 en frente en la bodega voy a comprar unos cigarrillos y veo que llegan unos Funcionarios que están tratando de meterse en la casa de Familia Vadell, unos identificados y otros no y veo que están forcejeando para poder entrar hasta que logran entrar y como a los 5 o 10 minutos sale un Funcionario buscando gente, yo me aparto porque no quería participar en eso y en la bodega llaman al señor Luis y al rato busca a la señora Deyanira y yo me quedo viendo y de repente montan en la patrulla a la señora Maria y a Yorman y se los llevan detenidos, eso fue lo que vi”. Es preguntada por el Defensor Privado y señala que detienen a Yojairo en la cancha como a las 12:30, que la policía llega a casa de los Vadell de 3:30 a 4:00 de la tarde, que los testigos no llegaron juntos, primero Luis y luego entra ella luego de un espacio de 5 o 10 minutos, llegó a ver que sacaron una caja pero después que se los llevan a ellos detenidos, que uno solo de los funcionarios cargaban la caja. Por último el Fiscal del Ministerio Público la interroga y esta indica que vive cerca del lugar allanada, que se encontraban presentes su hija Jainery Tovar, la vecina Beatriz, el señor Rafael, el señor Luis, casi todos los vecinos, que a Yonjairo en la patrulla como a la 1:00 de la tarde porque el allanamiento de los Zambrano fue de 12:30 a 1:00 de la tarde, que los mismos Funcionarios de los Zambrano no fueron los mismos que fueron a casa de los Vadell, porque los Funcionarios se fueron a la 1:00 y a casa de los Vadell llegan como a las 3:30, que no entran porque la puerta tenía un pasador, que ellos forcejean con Reina hasta que logran pasar y ella les pidió una orden, que Maria no estaba ahí, estaba en el porche, que los Funcionarios ubicaron dos testigos Luis Barboza y Deyanira, primero entró Luis y luego Deyanira con el mismo Funcionario, que estuvieron en la casa como 10 o 15 minutos, que primero sacan las personas y después la caja, que era azul y la cargaban como a un bebé, que se llevan detenido a Yorman y Maria, que en esa casa viven la mamá, los morochitos, un muchacho que es nieto de Caracas y Yorman y Yonjairo. El Juez Escabino le pregunta: ¿Usted que estaba viendo en la casa de los Vadell no se percató que uno de los Funcionarios llevara algo en la mano? No nada ¿No vio nada? Cuando llegaron no cargaban nada, no les vi nada en las manos cuando forcejearon con la gente de allí ¿Cuándo se regresó el funcionario que usted dice no vio que tuviese algo en la mano? No. Es todo.

Estas declaraciones nos indican la hora del procedimiento entre las 03:00 y 04:00 de la tarde, que los testigos no llegaron juntos, que primero llegó Luis Barboza y luego Eva Deyanira Floris, nos determinan la existencia del cajón azul, de tamaño regular y en cuanto a la detención de Yonjairo Vadell, se refiere que el mismo se encontraba detenido antes de realizar el allanamiento.

Siendo que los acusados poseen el derecho que les da el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de rendir declaración las veces que lo conviden pertinente y éstos manifiestan su deseo de hacerlo a pesar de haberse abstenido con anterioridad, este Tribunal procede a oír sus declaraciones, les impone del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares y demás formalidades de la norma procesal y expone separadamente:

MARIA DE LA CRUZ VADELL TRAVIESO, quien manifiesta: “Yo salgo de mi trabajo a las 3:00 y como es retirado, yo calculo que llego como a las 3:30 o 04:00, Consigo a un grupo de persona y me dicen que se llevaron a mi hijo preso, a cual a Yonjairo, el estaba en la cancha y se lo llevaron. Cuando llego a la casa tocan la puerta, estaba mi mama estaba enferma y salgo yo y estaba un señor, Salí descalza y me pregunta si yo era su mamá y me dicen si que Yonjairo lo mando a buscar una cosa y le digo por que no esta, Y me dicen que es una orden le pido la orden y me dicen que lo deje entrar, voy hacia abajo y me hermana dice que mi mama estaba enferma y me dice que allanaron los Zambrano y buscando a Alfredo busco a mi hermana Reina hablando conmigo llegan de nuevo los funcionarios y llegaron con el fiscal, al rato vino un muchacho de los tribunales y pasaron a la acera y no me dejaban pasar a ningún lado de la casa, y los funcionarios y el muchacho dice que es funcionario y no puede ser testigo, trajeron a Luis y la señora y en la rejita estaba mi hermano y la PTJ y lo que yo alcance a ver, José Luis Díaz fue el único con el que hable y mi hermano dice donde esta marbella y estaba uno en el cuarto y en la ventana pero por fuera. El Fiscal 5° pregunta y ella informa que eran dos funcionarios, puede describir a José Luis, flaquito, peloncito, llegaron en un machito, entraron los testigos Luis y Deyanira, como a las 4:00 de la tarde, los funcionarios y los testigos entraron a la casa a revisar el cuarto de Yonjairo, ese es el cuarto de Yonjairo, que en la casa se encontraban los funcionarios vestidos azules y de la PTJ, los testigos y de su familia, mi mama mi hermana mi sobrina y mi sobrina que estaba en el porche y mis hijos pequeños y yo, en esa habitación donde duerme Yonjairo había cajón azul de madera, colocado en la parte izquierda de la habitación, cajón estaba en el piso de arriba de una cestita tejida, que el señor Luis y la señora Deyanira entraron al cuarto, duraron como 15 a 20 minutos, tuvo cruce de palabra con los funcionarios, alguna discusión, ella lo que le preguntaba que en donde estaba la orden de allanamiento y porque mi hijo lo había mandado, no lo podía dejar entrara a la casa, Reina estaba en el trabajo, a Reina la fueron a buscar y le dijo que no los puedo dejar a entrar por que mi hijo no me dijo nada y luego llegaron los PTJ y el fiscal y yo dije que no era ningún fiscal, por último señala que ni ella, ni Yorman son consumidores y Yonjairo no sabe, sabía que hubo allanamiento allí en casa de los Zambrano y una joven le dijo que se habían llevado a su hijo, que a ella la detuvieron luego del allanamiento en su casa con su hermana Reina y su hermano Yorman y los llevaron a y Yonjairo ya estaba ya en la PTJ ya tenia horas en PTJ, ya el estaba allá. La defensa pregunta y esta describe la casa, la parte de arriba y de abajo, es de una sola planta, esta el porche una sala y dos cuartos, para ir al cuarto, hay un puertita, cuando llego la PTJ estaba en la parte de abajo en el lado de la puerta, los funcionarios llegaron buscando testigos en eso paso el muchacho de los tribunales y lo detienen para que sea testigo y el dice que no porque es funcionario, el cajón no lo sacaron tres cargándolo, dice que el examen le sale positivo el examen porque cuando la llevaron al baño y le dije que estaba pasando la menstruación y le digo que los potecitos eran iguales y vienen los Zambrano y con seis potes y yo pregunto como identifican esos potecitos y todos estaban revuelto en una sola mesa y les digo como se sabe cual es el de nosotros ellos saben y le pregunto a Juan Carlos Viloria que como sabemos cual es el de nosotros y Juan Carlos Vitoria nos dice que ellos saben, la única droga que consumo es el café. El Escabino pregunta ¿Quien es Juan Carlos Vitoria? R El fiscal y era como el sustituto del fiscal que esta ahorita aquí y que venia en presencia del fiscal. Es todo.

YORMAN VADELL TRAVIESO, narra: “Yo estaba en la casa y mi mama estaba enferma y yo salgo de la casa y vi la gente y salgo cuando veo que se llevan a mi sobrino de la cancha y le digo a mi hermana, entre de nuevo a la casa y cuando salí de la casa vi cuando se llevaron a mi sobrino y cuando estoy a dentro me pregunta la PTJ y me dicen donde esta la mama de Yonjairo y le dije que no estaba y me dicen que el mi hermana venia de trabajar y le pide a ellos la orden de allanamiento y aparece mi otra hermana y yo salí en el porche y pasaron al rato los PTJ y el señor Luis y la señora, se metieron al cuarto y veo en la cama y preguntan que esto yo no conozco esto y pasaron al otro porche y nos llevaron a todos para la PTJ. El fiscal pregunta y Yorma Vadell responde que se encontraba dentro de la casa cuando llegaron los funcionarios, que llegaron a las 3:00 aproximadamente, que eran tres funcionarios , que entraron dos testigos, entró uno y luego el otro, eran Luis y Deyanira, que los funcionarios entran directo a una habitación, la que estaba en frente, esa habitación la usan para cuando vienen los hermanos, a veces la usa Yonjairo y otras veces no se queda, entró a la habitación, vio el cajón arriba de la cama, un cajón azul de madera, estaban los testigos, Reina y Mary, todos los hermanos llegamos cuando el cajón estaba arriba de la cama, estaba para guardar libros allí en ese cuarto, viven en la casa, la mama mi hermana mayor, Yonjairo, Reina y Mary, los funcionarios permanecieron como dos horas, fueron detenidos él, Mary y a Reina, como a las 04:00 y Yonjairo ya estaba detenido, ya que él lo vio y luego lo volvió a ver en la PTJ, que no consume drogas, le tomaron muestras de orina estaba presente una juez y un fiscal, tenia una abogado publico. La defensa en este estado pregunta y dice que se entera de lo que pasa en la calle porque oye la bulla y sales, eso fue como a la 01:00, vio a su sobrino en la cancha, que lo montaron en un vehículo, el funcionario que llego a la casa era flaco alto canoso, lo vio en este juicio, ingresaron a su casa tres funcionarios, la puerta del cuarto estaba abierta, la del porche no estaba abierta no observó como estaba. El Escabino pregunta ¿Cuando estaba en la habitación usted vio que estaba todo regado en la cama?. R Si. P ¿Que vio en ese cajón? R dos libros y una carcaza de celular.

FREDDY YONJAIRO VADELL, quien expone: “ese día 5 de marzo yo estaba en la cancha del Zumuco en la actividad deportiva y estaba allí y hubo una procedimiento en la casa de los Zambrano había unos jeep yo estaba allí y se suspendió el juego y de curioso observamos lo que pasa, varios funcionarios se acercaron a las aceras, eso duro un rato, se aproximo a mi un funcionario y me arrebato el celular, me saca de la cancha y me montan y todos pregunta porque estuve en ese jeep como diez minutos y un funcionario me preguntan que donde estaba el dinero que le dijera la verdad que el dinero que yo tenia esa plata de las actividades del carnaval y lo había gastado y me dijeron que en donde estaba el dinero de Douglas, me llevaron a la PTJ a un cuarto oscuro y me dicen que en donde estaba el dinero que ellos saben todo. La Fiscalía 5° pregunta y dice que estaba en la cancha y que cerca de la cancha esta la casa de la familia Zambrano, al principio estaba en un juego deportivo y llego frente a la casa un jeep y como a los 10 a 15, minutos llegaron mas, eso fue como a las 12:00 del día, lo detienen como a la una de la tarde, no le dijeron el motivo, le quitan el celular y le piden dinero, que le dicen que le tenia un dinero a Douglas Zambrano, se enteró que estaba detenido en la noche en la PTJ, un PTJ dice le dice que diga que el mato a un muchacho tu también vas a pagar y entro otro y me dijo si tu no dices lo de la droga tu también vas a pagar, también detuvieron a los Zambrano, a él y al papá y otro muchacho, vio a su tío y mama como a las 5:00 de la tarde, en su casa viene la mama, la abuela sus hermanos el tío Yorman y la tía Miriam, no consume drogas, le hicieron unos exámenes, el domingo en la mañana de orina, estaba la defensora, el fiscal de guardia, la juez. La defensa pregunta y el acusado dice que es Técnico Superior en Administración de Empresa, era coordinador de el área de cultura deporte y religiosa, que solo era vecino de los Zambrano, recuerda que la persona que lo detuvo no le impuso de sus derechos, solamente le quito el celular le quito la camisa y lo metió al jeep como a la 1: 30 de la tarde y llego a la PTJ a las 3:30 de la tarde, en ese tiempo lo llevaron por La Paz y por Higuerón, por la cauchera y le pedía plata que Douglas le había dado, lo llevaron por Las Tapias y por aquí hay una parte abandonada y le preguntaban donde estaban los cinco millones, de los funcionarios que vinieron reconoce a Darwin, el lo mete en el jeep y había otro manejando y arrancaron, no conoce al otro funcionario, en cuanto al cuarto, ese era de la tía y luego ese cuarto quedo para que se quedara las visitas, en el cajón guardaba 15 carcazas, la libreta, una libreta de ahorro y los libros ese era de mi abuelo, cuando hacia calor yo dormía allí. El Escabinos pregunta: ¿usted mando a un funcionario a su casa, trato con ellos? R Trate con ellos cuando me agarraron pero no tuve contacto con ellos. P ¿Cuando estuvo en la PTJ oyó hablando algo del motivo por que tu casa fue allanada?. R Ellos comentaban era de la plata que si les iban a dar plata.

Concluida las declaraciones de los testigos, expertos y acusados, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio expresó que la Experto Teresa Marcano no se ha reincorporado a sus labores, por lo que le es imposible comparecer a este juicio por cuanto la misma se encuentra convaleciente luego de haber sido intervenida quirúrgicamente, hace lectura del Oficio signado bajo el N° 092 de fecha 18-05-2006 recibido por el mismo en esta Sala, dirigido al Jefe de la Sub Delegación del Estado Lara suscrito por el Experto Profesional I adscrito a la Delegación Estadal Lara Servicio Médico, mediante el cual remite Reposo Médico de la Experto Teresa Marcano la cual presentó Histerectomía Abdominal Toral más Sistopexia ameritando reposo médico por 30 días hasta el 08-06-2006, el cual es consignado en este acto constante de un (01) folio útil. De igual manera la Juez Presidenta de este Juzgado le pregunta en este acto al Defensor Privado sobre la presencia de los Testigos citados a comparecer en el día de hoy, señalando el mismo que de acuerdo con los Acusados se prescinda de la presencia de dichos testigos a este debate, por hacerse difícil el traslado de los mismo por información recibida de la ocupación de cada uno de ellos. Razón por la cual la ciudadana Juez vista lo expuesto tanto por el Ministerio Público como por el Defensor Privado de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de los mismos y en consecuencia se ordena continuar con la evaluación de las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a ello siendo las siguientes las cuales fueron debidamente leídas en el presente Juicio: Acta Policial de fecha 05-03-2004, Experticia Química N° 370, Experticia Toxicológica N° 373, Experticia Toxicológica N° 374 y la Experticia Toxicológica N° 375. Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Juez Presidenta DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante el debate, se ha establecido que en fecha 05 de marzo de 2004 se realizó un allanamiento en la residencia de los acusados y como resultado de ese allanamiento, se practicaron tres detenciones, las de los acusados y se incautaron unas porciones de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo, el Tribunal debe hacer algunas consideraciones:

1.- En cuanto al allanamiento efectuado, el mismo se realiza sin orden judicial, cuando uno de los funcionarios policiales, EDWAR LIZARDO, es informado que en la habitación de Yonjairo existe un cajón y adentro de ese cajón existía una droga, por lo que los funcionarios a los fines de evitar la perpetración del delito, deciden, previa llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público, proceder a irrumpir en la vivienda de la familia Vadell y se dirigen a la habitación señalada por la persona que no quiso identificarse ante el funcionario y en compañía de dos testigos proceden a aperturar el cajón y se encuentra en la misma sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Este allanamiento tiene visos de legalidad por cuanto se realiza según lo expuesto por los funcionarios a los fines de evitar la ejecución de un delito o continuación de la ejecución, en el presente caso, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito que es permanente, realizándose el mismo en presencia de dos testigos, Luis Barboza y Eva Deyanira Flores, de conformidad a lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el mismo adolece del acta que debe levantarse a los fines de dejar constancia de la necesidad de la actuación, de lo incautado, de las personas presentes y cualquier otra circunstancia que sea necesario reflejar, ya que la orden de allanamiento es la regla, como bien lo establece el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico:
“Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables.
No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano...” (Subrayado propio)
Pero se admiten en el ámbito penal excepciones que como tal están contempladas en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la posibilidad de realizar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos:
“Artículo 210. Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Subrayado propio)
En consecuencia, en este proceso no se cumplió a cabalidad con lo preceptuado en la norma procesal supra mencionada, por cuanto no consta acta de allanamiento, sino un acta policial la cual es suscrita solo por uno de los funcionarios que practicó el acto, Darwin Rodríguez, siendo esto incorrecto, por cuanto toda actuación debe estar suscrita por las personas que la realizan.

2.- En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el mismo está previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:
“Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”
Y el delito de ocultamiento como tal se describe en el Artículo 2:
“Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran:
…20. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por este instrumento legal…”

Por lo que hay que demostrar que los acusados efectivamente escondieron, taparon o disfrazaron las sustancias químicas controladas incautadas, sustancias que deben ser sometidas a experticias a los fines de determinar si son sustancias químicas controlada, que señala el numeral 30 del Artículo 2 de la mencionada Ley:
“…30. Toda sustancia química incluida en las Listas I y II del Anexo I esta Ley, por los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y aquellas así indicados por resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley...”
En el presente caso quedó demostrado con la Experticia Química N° 9700-127-370 practicada e incorporadas al debate, previa lectura, ya que las mismas no fueron ratificadas por la experta TERESA MARCANO DE BUENO quien la realizó, por cuanto se encontraba físicamente imposibilitada para asistir al Juicio Oral y Público, pero se valora por cuanto se verificó el control de la prueba, ya que la misma se realizó bajo la figura de la Prueba Anticipada, entonces tenemos que se trata de tres muestras:
Experticia A: Un envoltorio, tamaño regular, confeccionado en material sintético blanco transparente cerrado a manera de nudo con un segmento de material sintético de color blanco (teflón), contentivo de una sustancia de estado sólido en forma de polvo de color marrón claro y olor característico. Peso bruto: 138 gramos con doscientos miligramos. Peso neto: 131 gramos con 5000 miligramos.
Experticia B: Un envoltorio (tipo panela) envuelto de adentro hacia fuera con material sintético cubierto de cinta adhesiva transparente, cubierto con un segmento de material sintético (goma) de color verde recubierto con material sintético (tipo envoplast) sellado finalmente con cinta adhesiva transparente, contentivo de una sustancia en estado sólido de forma compacta de color blanco y olor característico. Peso bruto: 248 gramos con 100 miligramos. Peso neto: 212 gramos con 900 miligramos.
Experticia C: Un envoltorio tamaño pequeño confeccionado en material sintético color verde, cerrado a manera de nudo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia en estado sólido de color marrón y olor característico. Peso bruto: 800 miligramos. Peso neto: 700 miligramos.
De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, la experta Teresa Marcano, concluye:
“En la Evidencia “A y C” SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAINA BASE (BAZUCO). En la muestra “B” SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA.”
Ahora bien, en este Procedimiento existen contradicciones en cuanto a las cantidades de sustancias incautadas, ya que los testigos instrumentales señalan que solo se incautaron dos envoltorios, en forma de pelota, una grande y una pequeña, lo cual a todo evento se corresponden con las muestras “A y C”, donde se determinó que estamos en presencia de la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a que el funcionario Darwin Rodríguez en su declaración en dos ocasiones solo menciona los dos envoltorios y en preguntas del Fiscal señala la panela y los dos envoltorios, además existe controversia en cuanto al lugar donde fueron halladas las sustancias, por cuanto, los testigos instrumentales Luis Barzoza y Eva Deyanira Flores, indican que se encontraba en un cajón de madera, de tamaño regular, el cual se encontraba sin candado y los funcionarios levantaron la tapa y extrajeron las dos pelotas, pero los funcionarios Darwin Rodríguez, Edgar Lizardo y José Luis Díaz, señalan que existía un candado y que el mismo fue roto para poder abrir la caja, así mismo la señora Reina Vadell, indicó que el cajón, siempre estaba abierto, es decir, todas las personas coinciden que se trata de un cajón de madera sin candado. Por lo que en consecuencia tenemos confusión en cuanto a la droga incautada y el lugar donde fue hallada, la cual no se niega su existencia, sino las cantidades incautadas, ya que esto podría dar lugar a apreciaciones diferentes en cuanto a la eventual pena a imponer.

En atención a lo expuesto, no hay ningún elemento probatorio determinar si MARIA DE LA CRUZ VADELLL y YORMAN VADELL participaron en el hecho investigado, ya que los mismos únicamente habitan en la residencia que fue objeto de allanamiento.

En cuanto a la responsabilidad penal de FREDDY YONJAIRO VADELL en el hecho investigado, esta no ha podido ser demostrada, por cuanto la única persona que lo señala en el hecho, es una persona que no fue identificada, quedando en consecuencia como único elemento para determinar la participación del acusado en el hecho, el dicho de uno de los funcionarios Edward Lizarraga. Tampoco ha quedado establecido el momento de la detención de Yonjairo, pues éste manifiesta que se realizó a medio día luego del allanamiento en casa de los Zambrano y antes del allanamiento de su casa, lo cual fue visto por su tío Yorman Vadell y la señora Ana Tovar, difiriendo los funcionarios en tal sentido, ya que ellos indican que el mismo fue detenido conjuntamente con los otros dos acusados.

3.- Por último hay que señalar que se practicó Experticia Toxicológica a cada uno de los acusados, por la Experta Teresa Marcano arrojando:

Experticia N° 9700-127-373, concluye que FREDDY YOJAIRO VADELL, por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye:
MUESTRA N° 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA DE MARIHUANA.
MUESTRA N° 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) NO SE LOCALIZARON METABOLITOS ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

Experticia N° 9700-127-374, concluye que YORMAN RAMON TRAVIESO VADELL, por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye:
MUESTRA N° 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA DE MARIHUANA.
MUESTRA N° 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) NO SE LOCALIZARON METABOLITOS ALCALOIDES (COCAINA), PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

Experticia N° 9700-127-375, concluye que MARIA DE LA CRUZ VADELL por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye:
MUESTRA N° 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTÓ RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA DE MARIHUANA.
MUESTRA N° 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS ALCALOIDES (COCAINA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS.

El Tribunal valoró la experticia toxicológica efectuada, a través de las reglas de la sana crítica, y conocimientos científicos, produciendo certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar que efectivamente practicó la experticia sobre las muestras presentadas pero que tal experticia por sí sola no hace plena prueba en cuanto a la culpabilidad de los acusados, sumado a que de esta experticia se determina que los acusados son consumidores de las sustancias incautadas, sin embargo, ellos lo negaron en la Sala de Audiencia e indican que las pruebas se las tomaron conjuntamente con el otro caso que se estaba investigando, ese caso se refiere al allanamiento que fue objeto la familia Zambrano, en horas de la mañana del mismo día y en el mismo sector de la Ciudad, en que se produjeron los hechos que hoy nos ocupan, pero lo significativo, es que estos ciudadanos en caso de ser consumidores, los dos primeros solo resultaron activos en cuanto a la droga denominada Marihuana y la señora MARIA DE LA CRUZ VADELL, ante ambas sustancias y en el allanamiento efectuado en su residencia, unicamente se incautó Cocaína.

En atención a todo lo antes expuesto este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad y respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, que obligan al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

En este caso en concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados MARIA DE LA CRUZ VADELL TRAVIESO, YORMAN VADELL TRAVIESO Y FREDDY YOJAIRO VADELL, hayan cometido el hecho punible por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.

Por todas estas consideraciones, los acusados MARIA DE LA CRUZ VADELL TRAVIESO, YORMAN VADELL TRAVIESO Y FREDDY YOJAIRO VADELL deben ser declarados NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos FREDDY YONJAIRO VADEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.210.670, MARIA DE LA CRUZ VADEL TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.908.348 y YORMAN VADEL TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.862.148, todos residenciados Avenida 9 con Calle 05, Barrio Zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Se deja constancia que no se realizó el Registro, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, del Juicio Oral y Público por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 2 y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los catorce días del mes de junio de dos mil seis. Años: 191 de la Independencia y 142 de la Federación, constante de veinte (20) folios útiles.


LA JUEZA PRESIDENTA


Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS


LOS JUECES ESCABINOS



MARLIN PINTO PINTO CARLOS ENRIQUE VILLEGAS R.
PRINCIPAL PRINCIPAL


LUISA ELENA MARTINEZ BERRI
SUPLENTE



LA SECRETARIA


Abog. CECILIA ZERPA DE DELGADO


Asunto N° UP01-P-2004-0138