REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000618
ASUNTO : UP01-P-2004-000618
TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS:
JUEZA PRESIDENTA: Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
JUECES ESCABINOS: ROBIN ENZO IANNELLI AREVALO
MIGDELY LOLIMAR SEQUERA RODRIGUEZ
ACUSADO: EXNER ALBERTO PEÑA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.242.571, residenciado en Carrera 10 entre Calles 17 y 18, Casa N° 17-45, Sector La Sabanita, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. MAGALY GARCIA
DEFENSOR: Abog. GLORIA CONTRERAS, adscrita a la Unidad de Defensa
Pública del Estado Yaracuy
VICTIMAS (niñas): FRANCYS MILAGROS PERNALETTE y
EVA MARIA VICTORIA PERNALETTE
DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS
EL DEBATE ORAL Y PUBLICO
El día 15 de junio de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue al ciudadano EXNER ALBERTO PEÑA ALVARADO, por el delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la niña FRANCYS MILAGROS PERNALETTE y Lesiones Culposas, en perjuicio de la niña EVA MARIA VICTORIA PERNALETTE, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos el representante del Ministerio Público, el abogado defensor, el acusados y representante de la víctima, el debate se prolongó hasta el día 20 de junio de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y los jueces pasan a deliberar y pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Octava del Ministerio Público Acusa formalmente al ciudadano EXNER ALBERTO PEÑA ALVARADO, por los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña FRANCYS MILAGROS PERNALETTE y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que en fecha 12 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se desplazaba por la carretera rural vía “La Cero” (Yumare Socremo), en sentido oeste-este en el vehículo de transporte público clase bus, tipo minibús, marca Ford, año 1983, color banco, placas 478.313, conducido por el ciudadano EXNER ALBERTO PEÑA ALVARADO, quien regresaba de la playa con un grupo de excursionistas y se desplazaba a una velocidad no reglamentaria y a la altura del sector Guayabal, entrada “La Cero”, en donde no existen pasarelas, ni paso de peatones demarcados, estaba parada una unidad de la Ruta Social la cual se desplazaba en sentido este-oeste, efectuando maniobras de embarque y desembarque de pasajeros, no obstante hace caso omiso a esas circunstancias y arrolla a las niñas FRANCYS MILAGROS PERNALETTE y EVA MARIA VICTORIA PERNALETTE, quienes venían con el grupo de personas, de disfrutar un día de esparcimiento en el río y habían descendido de la ruta social, la primera llevando en sus brazos a la segunda, siendo alcanzadas por el minibús cuando ya habían cruzado la vía e impactando en el área delantera derecha del vehículo, siendo que la niña FRANCYS MILAGROS fue proyectada a una distancia de quince metros aproximadamente desde el punto del impacto y cayó muerta, mientras que la niña EVA MARIA VICTORIA fue auxiliada y llevada al ambulatorio de la población de Yumare. Expresó sus elementos de convicción, su ofrecimiento de las pruebas, declarando su legalidad, necesidad y pertinencias de las mismas y pide que se condene al acusado por cuanto su conducta está tipificada en los Artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, la Abog. GLORIA CONTRERAS, señala que en el desarrollo del debate se demostrara que su defendido venia a velocidad moderada, venia de un viaje de la playa, no fue su culpa por cuanto los adultos debían estar pendientes de la niña y en lo largo del juicio saldrá la verdad verdadera.
A los fines de dar continuación del debate corresponde oír al acusado previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que todo ocurrió cuando venia de la playa, venia en la recta, observa una buseta de la Ruta Social que estaba parada y cuando va llegando cerca de la Ruta apareció una niña y no le dio tiempo la esquivó, pero le di con la parte izquierda de la buseta. Al ser preguntado por la Fiscalía manifestó que no consume licor, que iba de Tucaras a Aroa y el autobús venia de frente, las niñas bajan por la parte trasera de la buseta y cruza por detrás de la buseta, no trató de darse a la fuga, llego la policía en la buseta se quedaron cuatro policías, iba como a 50 km, es posible que la niña haya si expedida 15 metros , deja la buseta lejos y se acercó hasta la niña, trató de prestarle ayuda pero la mamá se acercó hasta la buseta y preguntó donde estaba el chofer pero a los cinco minutos llego la policía. Cuando es preguntado por la Defensa indica que el autobús se paró en la recta a dejar a la mama con la niña, venía en sentido contrario cuando la niña atravesó la vía la buseta estaba parada la niña sale antes ve de lejos pero iba cerca y paso sola la niña aunque supo después del accidente que cargaba una niña en los brazos, fue como a las 4:00, no había llovido, había sol y estaba claro.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS
A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, constituidas por declaración de los funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público, y así tenemos que:
1.- En primer lugar se oyó a la representante de la Víctima NOHELIA JOHELIN ARTEAGA, quien además es testigo promovido por el Ministerio Público y se modifica el orden de recepción de pruebas a los fines que pueda continuar presenciando el juicio oral y público y la misma manifiesta que venían del rió esa tarde, venían a pie, luego se montaron en la ruta social y se estaban bajando frente a su casa y vio a su hija de once años que se bajó con su otra hija de diez meses por la puerta de adelante, ella se bajo por la puerta de atrás, en la parte de atrás al hijo de la vecina se le había trancado el pie con la puerta por lo que no habían pasado la calle, cuando logra sacarle el pie, escucha el golpe de las niñas y vio que las niñas iban rodando, cuando le dio el golpe ya ellas estaban del otro lado, salieron a cierta distancia y no logró alcanzarlas y cuando llega donde estaba la hija muerta y caminó hacia la otra y se la entrega a un vecino, estaba viva y mandó a buscar una sabana, al señor no le vio la cara, se dirigí hasta el Hospital y llevó al cuerpo de la hija, al señor lo sacaron de la Prefectura, la gente que andaban con él andaban bebiendo y con mucha bulla, mucha música, en las otras comunidades paso los policías acostados, a toda velocidad, llegó hasta el autobús a ver si estaba él y le dijeron que no estaba y él se paró como a cincuenta metros. Al ser peguntada por el Ministerio Público señala que se bajó por la puerta trasera y las niñas por la delantera, eran tres niñas, no se bajaron juntos, venían varios y su hija caminó hacia la parte de adelante, con su otra hija en brazos y con la hija de la vecina y el colector las ayudo a bajar, las niñas habían pasado la calle, incluso la niña de la vecina ya estaba en su casa y su hija la estaba esperando, que la buseta le da con en la parte derecha, ellas estaban en la orilla, las vio rodando y ellas daban vuelta en el aire y cayó.
Este Tribunal valora la declaración de la testigo-víctima, en todo su valor, ya que pudo apreciar como ocurrieron los hechos.
2.- Se recibe la declaración del experto Sargento Primero ALONSO IGNACIO GARCÍA, adscrito a la unidad N° 52 de Transito Terrestre de Yaracuy, a quien se le toma el juramento de ley y el mismo manifiesta: mi trabajo fue hacer un informe de conformidad con las actuaciones que me llegan a la oficina, yo no estuve presente en el sitio, es impuesto del Informe Técnico de fecha 02/04/2004, en averiguación N° 0187 del 12102003 realizado por él, reconoce su contenido y firma. Ante preguntas de la Fiscalía, manifiesta que como experto va a hacer un relato, viene un vehículo era día de fiesta, las victimas vienen con su mama, las niñas pasan hacia el otro lado y viene un microbús con un viaje de la playa y se produce el accidente y manifiestan que estaba la ruta social y se produce el impacto, piensa que hay una responsabilidad compartida, que la responsabilidad del conductor está en que cuando vemos la situación de un vehículo de transporte detenido los demás deben bajar la velocidad por cuanto pueden estar bajando y subiendo personas y si hay casas adyacente, lee el Artículo 257 y otros del Reglamento, cuando hay un vehículo de transporte publico detenido hay que tomar previsiones, no venía a exceso de velocidad, venia fuera del límite establecido pero no a exceso de velocidad, el vehículo le dio a las niñas por la parte derecha, las niñas estaban en la orilla ya habían pasado, no se evidenció alcohol por parte del conductor, por su experiencia las causas del accidente hay una responsabilidad compartida por un descuido y por negligencia de otro el conductor debió haberlas vistos. La defensa pregunta y él indicó que el día que ocurrieron los hechos había sol, el informe lo hizo con declaraciones de testigos, lectura del reglamento y llego a conclusiones, cuando ocurre el accidente las niñas estaban atravesando la calle, según se lee en el croquis, al parecer la niñas pasaron por detrás del autobús.
3.- La declaración del funcionario JUAN FLORES MORENO, Cabo Primero de Transito placa 4608, bajo juramento, indicó que reconoce la firma y contenido del croquis y el informe, donde hubo un arrollamiento con muerto y lesionado. Ante preguntas del Ministerio Público señala que se apersona al sitio de los hechos con un compañero, en la tarde, la niña ya estaba en la Medicatura, el chofer estaba en resguardado en la Prefectura, señala que la causa del accidente fue, por una parte, la representante de los niños debió prestado atención y segundo el señor se debió tomar la precaución, no se apreciaron rastros de freno, cuando se deja rastros de frenos se compara con la distancia del impacto del vehículo y donde estaba la niña, se determina que no hubo exceso de velocidad, si el señor hubiera venido a la velocidad reglamentaria hubiera ocurrido el accidente ya que él manifestó que le salieron desprevenidamente, el accidente fue del lado derecho en la parte del faro, el chofer trató de esquivarlas, las niñas ya estaba pasando al terminar de pasar, estaban en la vía terminando de pasar. Cuando la defensa pregunta manifiesta que la ruta venia a velocidad moderada, las niñas estaban del lado contrario del conductor, de las versiones la niñas salen de la parte de atrás
4.- La declaración del perito ANDRÉS MIGUEL DOZSA, previo juramento de ley manifiesta que lo que hice fue dirigirme al estacionamiento para hacer el avaluó de daños materiales al vehículo y en base a los repuestos que hay que reponer y los daños del vehículo. A preguntas de la Fiscalía manifiesta que reconoce el contenido y firma del Acta de Avaluó N° 001076, ese vehículo tenía daños en la parte frontal y faro derecho, abollamiento.
El Tribunal valoró las declaración de los expertos identificados supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica y conocimientos científicos y visto que los expertos tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Transito Terrestre hace sus declaraciones veraces, creíbles, claras y objetivas, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que el vehículo conducido por el acusado EINER ALBERTO PEÑA ALVARADO no venía a exceso de velocidad, que si bien venía a una velocidad superior a la reglamentaria, no se considera un exceso de velocidad, no se determinó que dicho conductor estuviese bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por último se determinó que el impacto se produjo del lado derecho del vehículo lo que indica que las niñas estaban pasando o próximas a concluir su recorrido. Así mismo establecieron los funcionarios de tránsito, que el accidente se produce por imprudencia de la representante de las niñas, al permitir que estas crucen solas y porque el chofer no tomó las previsiones ante una vehículo de pasajeros estacionado, por lo que al ser concatenado con los demás medios probatorios producen el resultado de prueba completa que conduce certeza en cuanto a la aportación de elementos para determinar la no culpabilidad del acusado EXNER ALBERTO PEÑA ALVARADO en los hechos expuestos.
4.- La declaración del Medico Forense PABLO LEISSE a quien se le toma el juramento de ley y se le impone del Reconocimiento Médico realizado el cual ratifica su contenido y firma y expone que fue valorada la paciente EVA MARIA PERNALETTE ARTEAGA explica las lesiones que sufrió. Al ser preguntado por el Ministerio Público señala que el tipo de lesión que sufrió la niña era de moderadamente grave, no es levísima ni leve, yo pondría moderadamente grave, por que habían muchos traumatismos, cuando se le interrogó si en su experiencia como medico forense cree que estos daños fueron por exceso de velocidad, respondió que necesito saber si fue arrollamiento o estaba dentro del vehículo, edad de la niña, como forense no le podría decir que paso, pudo haber sido que se le escapo a la mamá.
Esta declaración es valorada conjuntamente con el Reconocimiento Médico Legal practicado y determinan que efectivamente la niña EVA MARIA PERNALETTE ARTEAGA, sufrió lesiones en el momento de los hechos e igualmente permite catalogar el tipo de lesiones sufridas, por lo que se le da valor de plena prueba, por ser creíble, verás y claro lo expuesto por el experto, quien tiene una larga trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como Médico Forense.
5.- La declaración del testigo ALÍ JOSÉ YAJURE MARTÍNEZ, realizada bajo juramento e informado el testigo sobre el delito de falsa testación, manifiesta: yo venia en la parte delante del carro en eso vimos como a 50 a 100 metro, que se paro una Ruta Social, la niña salio en la parte de atrás demasiado rápido y no dio chance de nada el señor se la desquito pero le dio con el lado derecho eso es lo que le puedo decir. La Fiscalía pregunta y el testigo indica que iba en el autobús del acusado, que iba detrás del chofer de lado, que él había bebido un poco pero el conductor no, que vio la ruta cuando se paró, sabe que las niñas se bajaron por la parte de atrás del autobús. Cuando LA defensa pregunta dice que el bus venía a 40 o 50 Km, que la niña pasó corriendo quedo en la orilla de la carretera, que el pavimento era seco y el día, eso ocurrió como a las 4:00 a 5:00 de la tarde, en el autobús venían como 22 más o menos personas.
6.- La Declaración del testigo MIGUEL ÁNGEL PÉREZ, se procede a tomar el juramento de ley e informarle que debe decir la verdad y el mismo manifiesta: Nosotros veníamos de la playa ese día en la parcela de Yumare estaba una ruta social y en el momento que pasamos las niñas salieron por la parte de atrás y el ciudadano se las llevó por delante. A preguntas del Ministerio Público, contesta que trabaja en la misma buseta, es el colector, estaba sentado atrás del chofer y también estaba un chamo, vio a las niñas pasar por detrás de la ruta, nadie sufrió daños dentro de la buseta.
7.- La declaración del testigo LUIS MANUEL ÁLVAREZ GÓMEZ, se le toma el juramento de Ley y manifiesta: salimos de la playa como a las cuatro y a las 5:20 a la altura de Yumare se paro una ruta social de Aroa y cuando nos encontramos con la buseta pasó la niña y no dio tiempo de nada. La Fiscalía pregunta y el testigo responde que estaba en el primer puesto, logró ver la ruta social, visualizó la niña se vio que se bajaron de la parte de atrás y no las ví cuando pasaron. A preguntas de la defensa dice venia en que asiento del lado derecho en el primero, que el accidente se produjo por imprudencia del conductor de la ruta social, por la representante de la niña por no agarrarla, que el vehículo a 40 o 50, el hecho ocurrió como a las 5:20 mas o menos, estaba claro el día, el impacto con las niñas fue del lado derecho.
8.- La declaración de la testigo ROSA ODALIA MOLINA, previamente juramentada y advertida del delito de falso testimonio manifiesta: nosotros le dimos la cola a ellas y se baja en la vía y la niña salio corriendo y el autobús se la llevo por delante. A preguntas de la Fiscalía dice que ella era la colectora de la ruta social, que el chofer no se quedó en una parada y las niñas se bajan por la parte trasera y los representantes, no vio las niñas cuando pasaron la calle por que venia cansada y me dormí. La jueza pregunta por donde se bajaron las niñas y ella respondió que por detrás y que se dio cuenta ya que ella venia dormida y como el autobús no tenia bien los frenos se despertó y vio se bajaron y se volvió a dormir
9.- La declaración de la testigo BARBARA MARIA LEÓN GARCÍA, se le toma el juramento de ley y se le informa sobre el delito de falsa testación y manifiesta: Nosotras veníamos en un autobús de la ruta social, nos quedamos en frente de la casa, la mía se bajo por la parte delantera de la ruta y cruzo hacia la casa y en eso venia el autobús y la arrollo. En el interrogatorio de la Fiscalía dice que venia en la ruta social, andaba para el rió con las victimas, ellas se bajaron por la puerta trasera y por la puerta delantera las niñas, vio cuando las niñas cruzan, dice que cuando el autobús la impacta estaban en la orilla, ya habían pasado, las causas del accidente porque el autobús no tenía precaución si el autobús que venia tenia que tomar la precaución y detenerse un poco. Al preguntarle la defensa dice que se bajaron sus hijos y otras muchachas que venían, que la mamá venía con ocho mas, las niñas cruzaron solas, que fue como a las 5:00 de la tarde, vio cuando el autobús impacta con las niñas esperan que el autobús siguiera para cruzar.
10.- La declaración del testigo ÁNGEL CUSTODIO DELGADO a quien se le tomo juramento de ley y se le indicó que debe declarar la verdad de los hechos y manifestó lo siguiente: el poco conocimiento que tengo es que fue el 12/10/03, yo venia en un autobús social y le di la cola a una señora, en el momento en que yo voy en el carro, una señora cruzo por delante del carro donde yo venia y le dije a la señora que tuviera cuidado porque por poco le mato a la niña, cuando me desplace a los 100 metros las niñas salieron corriendo cruzando la vía y fue donde el autobús que venia las atropello, en eso me regrese, hablé con el chofer y le dije que le iba avisar a las autoridades. La representante del Ministerio Público pregunta y dice que las niñas estaban a mitad de la avenida, que vio el impacto, que no había oportunidad de esquivar a las niñas para no atropellarlas, porque la velocidad no lo permitía. A preguntas de la defensa señala que cuando el autobús impacta con la niña iba como a cien metros, que una vez que paso el autobús la niña cruzó que el esquivó a la primera niña que cruzó pero el señor no pudo esquivarla, que era un grupo entre 10 u 11 personas, que el accidente fue falta de la mamá porque él le reclamó que la primera niña cruzó porque no estuvo pendiente de la otra niña si yo se lo advertí.
Todas las declaraciones de estos testigos presenciales, permiten determinar a este Tribunal que las niñas cruzaron la calle sin su representante, que la niña de once años, llevaba a la otra niña en los brazos, que su madre quien las acompañaba, no cruzó con ellas la calle, pero también nos indican que fue un accidente que el conductor, hoy acusado, no pudo evitar, por cuanto las niñas cruzaron corriendo una vía y a éste le fue posible esquivarlas, tan es así que el golpe se ocasiona de frente y con el lado derecho del vehículo, siendo lo relevante de este proceso que no puede imponerse que su conducta fue culposa ya que el mismo no fue totalmente imprudente o negligente. Sin embargo el Juez Escabino Robin Enzo Iannelli difiere de esta conducta ya que dice que el lugar del golpe es importante ya que indica que las niñas iban pasando y el conductor debió tomar previsiones al ver otro autobús parado, aunado al hecho que el testigo Alí Yajure, dice que había bebido, pero este pasajero, no el conductor y la madre de la víctima alega que el autobús traía la música a todo volumen, todo esto implica que el conductor estuviese distraído.
En cuanto a los documentales incorporados al debate, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
1.- Acta Policial suscrita por el Cabo II (TT) Juan Flores, de fecha 12 de octubre de 2003, en donde deja constancia de los pormenores del accidente, en ella se indica que se trata de un accidente de tipo: “arrollamiento con muerto y lesionada”, levantando el accidente, identificó evidencias biológicas (rastros de sangre en el pavimento) y físicas vidrio, donde se aprecia el punto de impacto, así mismo grafica el croquis demostrativo en la posición final.
2.- Reporte de accidente con su respectivo croquis, en este se observa la posición final en que quedaron las evidencias, el cual fue ratificado y explicado por quien lo realizó, el Cabo II (TT) Juan Flores.
3.- Lectura de la Partida de Nacimiento de la niña FRANCYS MILAGROS PERNALETTE, donde consta que la misma nació en fecha 19 de septiembre 1992, lo que indica que para el momento de los hechos tenía 11 años de edad.
4.- Lectura de Partida de Nacimiento de la niña EVA MARIA VICTORIA PERNALETTE, en la cual consta que tenía un año y diez meses para el momento del accidente, ya que nació en fecha 13 de diciembre de 2001.
5.- Lectura de Acta de defunción de la niña FRANCYS MILAGROS PERNALETTE, donde se deja constancia del fallecimiento de la niña el día 12-10-2003 a la edad de 11 años, indicando como causa de la muerte Polifracturas.
6.- Primer Reconocimiento Médico Legal por el Experto Profesional Especialista Dr. Pablo Leisse Reyes, practicado a la niña EVA MARIA VICTORIA PERNALETTE el cual concluye: Rayos X: Fractura de tercio medio de fémur. Traumatismo torazo abdominal. Traumatismo cráneo encefálico, traumatismo agudo cerrado de cráneo. Tiempo de curación: 6 semanas salvo complicaciones. Tiempo hospitalizado: 12 días. Asistencia médica ambulatoria e incapacidad: 5 semanas. Sin secuelas. Este reconocimiento fue ratificado por el experto que lo suscribe y explicado durante el juicio oral y público.
7.- Experticia de Avalúo N° 0256, de fecha 16 de octubre de 2003, suscrita por el perito valuador ANDRES MIGUEL DOZSA, quien la ratificó y expuso los daños al vehículo Marca Ford, Modelo Minibús, Color Blanco con franjas, Tipo Minibús, Placas 478-313, donde señala los siguientes daños: Parachoque delantero, frontal, Marco frontal, aro de faro y faro del capot, guardafango delantero derecho, area lateral delantera derecha, descuadre de carrocería área delantera y lateral delantera derecha; esta experticia fue ratificada por el experto que la suscribe y da fe de los daños ocasionados al vehículo del acusado.
8.- Informe de Tránsito de fecha 02 de abril de 2004, suscrito por el Sargento de Primera (TT) ALONSO IGNACIO GARCIA, donde ese deja constancia del resultado de su investigación el cual fue expuesto en el juicio oral y público.
9.- Acta de levantada en declaración del acusado EXNER ALBERTO PEÑA ALVARADO, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con fundamento al Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas documentales contenidas en las mencionadas actas, al ser ratificadas en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que las suscribió y al sostener su contenido con su declaración, es valorada en su totalidad, al estar dirigida en su esencia a demostrar de manera plena que la muerte de la niña FRANCYS MILAGROS PERNALETTE y de las lesiones de EVA MARIA VICTORIA PERNALETTE, así como se estableció el sitio donde ocurrieron los hechos y los daños causados al vehículo involucrado con motivo del impacto.
Una vez concluida la evacuación de las pruebas la Juez Presidenta DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS y las partes presentas sus CONCLUSIONES.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Durante el debate, se ha establecido que en fecha 12 de octubre de 2003, siendo aproximadamente la 05:00 de la tarde, se produce un accidente de tránsito donde fallece la niña FRANCYS MILAGROS PERNALETTE, de 11 años de edad y resulta lesionada la niña EVA MARIA VICTORIA PERNALETTE, luego de haber sido impactadas por un vehículo Minibús, conducido por el ciudadano EXNER ALBERTO PEÑA ALVARADO, a quien el Ministerio Público acusó por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, el Tribunal debe hacer algunas consideraciones:
Establece el Artículo 411 del Código Penal el delito de Homicidio Culposo:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”
Y el Artículo 417 ejusdem establece el delito de Lesiones Personales Graves:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
En atención al contenido de las normas trascritas es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de dos delitos, el homicidio y las lesiones, por lo que se debería aplicar las normas del concurso ideal de delitos, regulado en el Artículo 98 del Código Penal, por cuanto la acción denunciada, implicó varias lesiones de la ley penal, no siendo aplicable el último aparte de la norma ya que señala que si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, esto es lesionas gravísimas y en el presente caso si bien se produce la muerte de una persona, las lesiones sufridas por la otra son graves, entonces concluimos que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público es correcta, ya que acusa por ambos delitos: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Graves y por cuanto las víctimas son niñas es aplicable el agravantes previsto en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en su Artículo 217.
Visto que estamos de acuerdo que la presunta norma infringida son los Artículos 411 y 417 del Código Penal, corresponde a este Tribunal determinar si el acusado ha obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones y a consecuencia de esa conducta se ha ocasionado la muerte de una persona y ha resultado herida otras, como en este caso que fallece la niña FRANCYS MILAGROS PERNALETTE y resultó lesionada la niña EVA MARIA VICTORIA PERNALETTE, por lo que definimos:
Imprudencia: Es la falta de previsión, de prevención, de cautela en los hechos que en atención a las más elementales reglas de posibilidades son previsibles.
Negligencia: Es la omisión más o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde.
Impericia: Es la falta de experiencia, calidad o destreza ene. Ejercicio de una profesión, empleo o arte.
Inobservancia: Es la falta de observancia o la omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, ordenes o instrucciones que le fueren dadas.
Siendo esto, así los jueces deben evaluar el grado de culpabilidad del agente para evaluar la culpa ya que en esta figura jurídica falta la intención, no hay dolo, falta la voluntad consciente de matar o herir, pues del resultado se debe producir por imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones y que la culpa no estuvo a cargo de la víctima, por que siendo eso así la figura delictual desaparece y el hecho se constituye en un caso fortuito, por cuanto el sujeto no quiso esa consecuencia ni pudo preverla y en consecuencia el hecho no es punible.
Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, los jueces deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, a fin de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
En el presente caso, quedó demostrado que EXNER ALBERTO PEÑA ALVARADO, conducía su vehículo a una velocidad que no consideraron los expertos como excesiva, pero a criterio de los funcionarios de tránsito sobrepasaba el límite máximo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito, por cuanto expresó el experto Alonso García que de conformidad al Artículo 254 el límite de velocidad es el que indiquen las señales de transito en las vías, pero si no están indicadas la velocidad máxima, en la carretera es de 70 km por hora, aun cuando los testigos Alí Yajure y Luis Álvarez manifestaron que venía como a 50 km, entonces no ha sido demostrado que se haya inobservado el reglamento, por cuanto no fue posible establecer a que velocidad se desplazaba.
Por otro lado, el mencionado Reglamento en su Artículo 156 establece que todo conductor debe ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública, observamos nuevamente que no hay infracción del conductor a esta norma, por cuanto el peatón, en este caso las niñas, no cruzaron por un lugar al que tengan derecho, es decir un lugar permitido y según determina el Artículo 292 queda prohibido a los peatones: entrar en la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad y transitar cerca del brocal de las aceras de modo que se expongan a ser investidos por los vehículos y en todo caso deberán circular lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada, utilizando el hombrillo, igualmente observamos que las niñas no tomaron estas precauciones, por su puesto su capacidad de discernir no les correspondía a ellas, sino a sus representantes o guardadores, por lo que esto no puede imputarse al conductor del vehículo, ya que la culpa del accidente no puede ser impuesta al mismo, ya que aun cuando hubiera venido a una velocidad moderada o no reglamentaria, ya que no iba a exceso de velocidad y eso si quedó demostrado, el hecho repentino de aparecer las víctimas que se bajaron de un vehículo colectivo parado también inadecuadamente, en un lugar no permitido y en sentido contrario al del vehículo del acusado, consideramos que dicho conductor no puede ser responsable del hecho por el cual ha sido imputado.
Por otra parte, se ha determinado que el golpe ocasionado por el vehículo conducido por el acusado en las víctimas fue en el frontal delantero del lado derecho, lo cual indica que las niñas estaban pasando o había ya pasado pero todavía se encontraban en el brocal de la carretera a pocos instantes de haber pasado, esto por las máximas de experiencia nos indica que fue una acción producto de un hecho fortuito, toda vez que el conductor manifestó tratar de esquivarlas y el propio experto dice que posiblemente ya las niñas habían pasado y el conductor posiblemente solo se limitó a esquivar ligeramente hacia la izquierda, lo que no fue suficiente para evitar la concurrencia del accidente. Aquí es importante señalar que la niña de once años que resultó muerta a consecuencia del accidente llevaba en brazos a la otra niña, que resultó lesionada, de menos de dos años, que el conductor de la ruta social, el ciudadano Angel Custodio Delgado advirtió a los cuidadores de los niños, que tuvieran cuidado con estos, ya que antes de ocurrir el accidente, había pasado ya una niña sola la carretera, esto demuestra nuevamente que la imprudencia y la negligencia es de los cuidadores de los niños y no del conductor.
Por lo expuesto, ha quedado demostrado que EXNER ALBERTO PEÑA ALVARADO, no actuó imprudentemente, negligente o inobservó reglamentos y en consecuencia su sentencia debe ser Absolutoria, según lo considera la mayoría de los integrantes de este Tribunal Mixto, por cuanto el Escabino Robin Enzo Iannelli salvó su voto, por las razones antes expuestas y que serán determinadas en el voto salvado que se explanará al concluir este fallo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a todo lo antes expuesto este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad y respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, que obligan al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
Por todas estas consideraciones, el acusado debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano EXNER ALBERTO PEÑA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.242.571, residenciado en Carrera 10 entre Calles 17 y 18, Casa N° 17-45, Sector La Sabanita, Duaca, Municipio Crespo, Estado Lara, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña FRANCYS MILAGROS PERNALETTE y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña EVA MARIA VICTORIA PERNALETTE, en virtud de no haber quedado demostrado la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.
Se publica esta Sentencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal.
Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 98, 411 y 417 del Código Penal y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis. Años: 191 de la Independencia y 142 de la Federación, constante de doce (12) folios útiles.
LA JUEZA PRESIDENTA
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
LOS JUECES ESCABINOS
ROBIN ENZO IANNELLI AREVALO MIGDELY LOLIMAR SEQUERA
PRINCIPAL PRINCIPAL
El SECRETARIO
Abog. FERNANDO SALCEDO
VOTO SALVADO
El Juez Escabino ROBIN ENZO IANNELLI difiere del fallo aprobado por la mayoría de los jueces, toda vez que el mismo considera que la conducta desplegada por el conductor EXNER ALBERTO PEÑA ALVARADO debe ser sancionada, conclusión que llega ya que debe tomarse en consideración el lugar del golpe en el vehículo, lo que indica que las niñas iban pasando y el conductor debió tomar previsiones al ver otro autobús parado, el de la Ruta Social, aunado al hecho que el testigo Alí Yajure, dice que había bebido, pero este pasajero, no el conductor y la madre de la víctima alega que el autobús traía la música a todo volumen, todo esto implica que el conductor estuviese distraído.
Fundamenta su voto, en el incumplimiento del Reglamento de Tránsito por parte del conductor y considera que la conducta de la representante de las niñas víctimas no debe ser sancionada, ya que realmente la persona que conduce debe se totalmente prudente y no distraerse, debiendo en todo momento, percatarse de lo que ocurre a su alrededor.
Deja de esta manera salvado su voto en el presente fallo.
Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis. Años: 191 de la Independencia y 142 de la Federación, constante de doce (12) folios útiles.
LA JUEZA PRESIDENTA
Abog. MARIA INES PEREZ GUNTIÑAS
LOS JUECES ESCABINOS
ROBIN ENZO IANNELLI AREVALO MIGDELY LOLIMAR SEQUERA
PRINCIPAL PRINCIPAL
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO SALCEDO
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