REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 30 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000575
ASUNTO : UP01-P-2003-000575
JUEZ: Abg. Carmen Natalia Zabaleta
JUECES ESCABINOS: Omaira Coromoto Rojas y Efraín Argenis Hernández Rey
ESCABINO SUPLENTE: Ángela Sandra Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Marbella Gutiérrez Iglesias
ALGUACIL: José Radamés Mújica
FISCAL 5to MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Rodolfo Quintero
IMPUTADOS: Carlos Luis Silva, Molí Vanesa Peña Gómez y Michel Stiven González Gómez
DEFENSOR PUBLICO 6TO: Abg. Freddy Alcina
VICTIMA: Ronald Pastor Leo Marchena, Joel Jaksy Mora, Belkis María Vásquez Rivas, Amelia Anabel Aguiar Torres y José Luis Bastidas.
DELITO: Robo de pertenencias a pasajeros de Transporte Colectivo
MOTIVO: Publicar los Fundamentos de Hecho y derecho de la decisión de fecha 8-06-2006
Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada por este Tribunal de Juicio N°1, de este Circuito Penal de Estado Yaracuy en el asunto Nro. UP01-P-2003-575, seguido a los ciudadanos: Carlos Luis Silva, Omly Vanesa Peña Gómez y Michel Stiven González Gómez, por el delito de Robo de pertenencias a pasajeros de Transporte Colectivo, en perjuicio de Ronald Pastor Leo Marchena, Joel Jaksy Mora, Belkis María Vásquez Rivas, Amelia Anabel Aguiar Torres y José Luis Bastidas, según acción interpuesta por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público.
En virtud del principio de Inmediación, este tribunal le da el derecho de palabra al Defensor Público Sexto, Abg. Fredy Alcina expuso lo siguiente:” En virtud del Decaimiento de la medida privativa de libertad decretado en fecha 31/03/06, en la cual el Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en la presentación de Fiadores, contenida en el Art. 258 COPP y siendo el caso que hasta la presente fecha le ha sido de imposible cumplimiento a mis defendidos, aún cuando han transcurrido tres (03) meses aproximadamente, es que solicito encarecidamente se decrete Caución Juratoria, a favor de los mismos, este tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA ESPECIAL
El día acordado se realizó la audiencia especial para verificar los requisitos exigidos por este tribunal para acordar o no el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el Asunto Nro. UP01-P-2003-575, seguido contra los ciudadanos : Carlos Luis Silva, Molí Vanesa Peña Gómez y Michel Stiven González Gómez, Robo de pertenencias a pasajeros de Transporte Colectivo , en contra de las victimas Ronald Pastor Leo Marchena, Joel Jaksy Mora, Belkis María Vásquez Rivas, Amelia Anabel Aguiar Torres y José Luis Bastidas, según acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Me avoco al conocimiento del presente asunto, ya que fui juramentada como Suplente para realizar ausencia de la Abg. María Inés Pérez G. con motivo de sus vacaciones legales, en razón de ello me avoco al conocimiento del presente asunto:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Sexto, Abg.Fredy Alcina, quien expuso los siguiente:” En virtud del Decaimiento de la medida privativa de libertad decretado en fecha 31/03/06, en la cual el Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en la presentación de Fiadores, contenida en el Art. 258 COPP y siendo el caso que hasta la presente fecha le ha sido de imposible cumplimiento a mis defendidos, aún cuando han transcurrido tres (03) meses aproximadamente, es que solicito encarecidamente se decrete Caución Juratoria, a favor de los mismos
Seguidamente la Representación Fiscal expone:” En virtud de lo manifestado por la defensa, el Ministerio Público se opone a la medida cautelar de caución juratoria y en su lugar, pudiera plantearse la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo, establecida en el Art. 256, Ord. 3ero COPP, así como también, la medida cautelar consistente en el no acercamiento a ninguna de las víctimas ni testigos del presente asunto, conforme a lo establecido en el Art. 256, numeral 6to del Código Orgánico PROCESAL Penal.
En fecha 31 de Marzo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°1 de este Circuito Penal del Estado Yaracuy, decretó el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos CARLOS JOSÉ SILVA y MICHEL STIVEN GONZALEZ GOMEZ, en fecha 11 de agosto de 2003 y como consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal .
En cuanto a lo solicitado por la defensa, quien pide a este tribunal que se le decrete una caución juratoria y oído la objeción del representante del Ministerio Público quien no está de acuerdo que se le otorgue a los imputados la caución juratoria, sino una medida sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Penal, así como no acercarse a las victimas, este tribunal observa :
En fecha 31 de Marzo de 2006, este tribunal, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los referidos imputados en fecha 11 de Agosto de 2003, y oído los argumentos de la defensa, de que sus patrocinados no han podido cumplir con lo exigido por este tribunal, se acuerda otorgarle a los imputados Carlos José Silva y Michel Stiven González Gómez, medida cautelar de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 20 días, así mismo con la obligación de no entrar en contacto con las víctimas y los testigos promovidos por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 244 eiusdem y así se decide
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy DMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Me avoco al conocimiento del presente asunto, por cuanto fui juramentada el día 26/06/06, para hacer la suplencia a la juez Titular, Abg. Maria Inés Pérez, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales. SEGUNDO: Se acuerda OTORGARLE A LOS IMPUTADOS Carlos José Silva y Michel Stiven González Gómez, medida cautelar de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 20 días, así mismo con la obligación de no entrar en contacto con las víctimas y los testigos promovidos por la Representación Fiscal. Publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente
La Juez de Juicio Nro. 01
Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Secretaria
Abg. Cecilia Zerpa de Delgado
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