REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-S-2000-000002
ASUNTO : UK01-S-2000-000002

Visto el escrito presentado por la Abog. YADIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN PABLO GUILLEN MARTINEZ, donde solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa como la contenida en el numeral 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cuanto el imputado reside y trabaja en la ciudad de Barquisimeto y el solicitar un permiso mensual en su lugar de trabajo le ha ocasionado serios problemas, aunado al hecho que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.

Este Tribunal observa que en fecha 21 de noviembre de 2003 este Tribunal sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba contra el imputado, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Artículo 258 del Código Procesal Penal, por esta incurso en el presunto delito de Robo Agravado.

Ahora bien, se observa que han transcurrido más de dos años desde que se impuso tal medida de coerción personal y lo procedente, es Decretar el Decaimiento de la misma, si procede, por lo que de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Ahora bien es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-2160, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.

En vista de lo expuesto, observamos que en fecha 21 de noviembre de 2003 este Tribunal le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JUAN PABLO GUILLEN MARTINEZ, medida que ha cumplido a cabalidad según se desprende DE LA REVISIÓN DEL Sistema Iuris 2000, lo que indica que han trascurrido más de dos años desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y en consecuencia, siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN PABLO GUILLEN MARTINEZ y así se declara.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Juicio N° 1 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JUAN PABLO GUILLEN MARTINEZ, en fecha 21 de noviembre de 2003 y como consecuencia se Decreta su Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado. Notifique a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio N° 1
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Cecilia Zerpa de Delgado