REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000182
ASUNTO : UP01-P-2002-000182

Visto el escrito presentado en fecha 01/06/2006; por el defensor Público Sexto, Abg. FREDDY ALCINA, donde requiere de este tribunal REVISE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta a su defendido ROSMER SMITH CASTILLO VELIZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.303.200, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 5, 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que su defendido se encontraba gozando de una medida cautelar durante la realización del juicio; una vez que este tribunal lo condena es cuando se le decreta Privativa de libertad, al apelar la corte anula el juicio donde se le decretó la privativa y no se pronuncia sobre la libertad del mismo, manteniéndose privado aun cuando se anulo el juicio.
Este Tribunal a los fines de decidir Observa: El Principio del estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal; de allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso; excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez en cada caso en particular; estas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. El juez tiene la obligación de examinar la medida cada tres meses, declarando la necesidad del mantenimiento de la privativa, o la sustitución por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente y siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento hayan variado o puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; en el caso que nos ocupa, se observa que la Corte al anular el Juicio debió cambiar la medida privativa de libertad por una medida cautelar, que era la que el acusado poseía antes de ser condenado y que venia cumpliendo religiosamente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE la solicitud del cambio de medida solicitado por la defensa e impone medida cautelar de presentación cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este circuito judicial penal, quedando de esta manera revisada la correspondiente medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al fiscal tercero del Ministerio Público. Cúmplase.

ABG. ALCY MAYTE VIÑALES
JUEZ DE JUICIO Nº 2 SECRETARIA
ABG CECILIA ZERPA