ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000873
ASUNTO : UP01-P-2003-000873
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada por la Defensa del penado ARGENIS ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 9609106 domiciliado en la carrera 4, entre calles 10 y 11, Barrio Unión, Barquisimeto, Edo. Lara. El tribunal para decidir observa: Que la procedencia del beneficio solicitado lo regula el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos se cumplen a cabalidad en el presente caso, toda vez que corre inserto al folio 546 la certificación de antecedentes penales emitido por el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el mismo no es reincidente pues no posee antecedentes penales, así mismo del folio 568 al 571 se evidencia el Informe Psico Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se hace constar que el mismo es favorable, igualmente se hace constar que el penado no consigna oferta laboral ya que no trabaja debido a enfermedad del corazón que presenta (arritmia Cardiaca), pero tiene dos locales comerciales arrendados en el mercado que son de su propiedad, en consecuencia el mencionado penado cumple los requisitos necesarios para ser beneficiado con lo solicitado. Igualmente consta que el penado fue condenado a cumplir la pena de (04) AÑOS y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 418 del Código Penal, evidenciándose así que la pena no excede de Cinco (5) años, por lo que el tribunal considera que el penado reúne los requisitos exigidos para ser beneficiado con la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A ARGENIS ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad N° 9609106 de conformidad con el artículo 494 en concordancia 495 del Código Orgánico Procesal Penal, por un plazo de DOS (02) AÑO, la cual vence el 29/06/2008. Así mismo se acuerda imponer a dicho penado, de las siguientes obligaciones: 1.- Abstenerse de ingerir licor o sustancias estupefacientes. 2.- No tener contacto con personas de conducta dudosa. 3.- No portar armas de ninguna índole. 4.- Deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Edo. Lara, y cualquier otra que estime conveniente el Delegado de Prueba. En este acto se entrego una copia del presente auto a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, remitiendo copia del auto y para que sea designado el delegado de prueba. Cúmplase.
Abg. Gloria C. Torrellas A.
Jueza de Ejecución N° 1 Abg. Olga Gallo Secretaria
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