REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 14 de Junio de 2.006
Años: 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2004-000081
ASUNTO : UP01-D-2004-000081
CAUSA N° UP01-D-2004-000081
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: ALVING YAMPIER CABALLERO ROJAS
DEFENSA: Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de Complicidad.
VÍCTIMAS: JOEL JOSÉ YAGUA ALVARADO y MANUEL EDUARDO PARADA MONTILLA.
Celebrada Audiencia Preliminar en la causa antes identificada, seguida al adolescente ALVING YAMPIER CABALLERO ROJAS, venezolano, de 17 años para el momento de ocurrir los hechos, hoy mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.697.551, residenciado en el Barrio La Lucha Vieja, sector A, casa N° 50, cerca de la Pollera La Caliche o la Colombiana, frente a la quebrada, zona Oeste, entre Cerrito Blanco y Lucha Nueva, Barquisimeto, Estado Lara, vista la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público Especializado, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Complicidad, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de: JOEL JOSÉ YAGUA ALVARADO y MANUEL EDUARDO PARADA MONTILLA; oídas las exposiciones de las partes: el Ministerio Público ratifica íntegramente el contenido del libelo acusatorio presentado en su oportunidad junto a sus anexos, agregando a la oferta de los medios probatorios, las declaraciones de: Miriam Pinto de Camero y José Ramos, funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy y del Experto Pausides Sierra, igualmente adscrito, a la indicada delegación policial. Solicita sea admitida totalmente dicha acusación y así las pruebas ofertadas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos que dieron objeto a esta causa y que serán narrados a continuación, además del enjuiciamiento del adolescente imputado, pidiendo le sea aplicada como sanción, alternativamente, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma, peticiona la imposición de medida cautelar de presentación periódica, cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para el adolescente Alving Yampier Caballero Rojas, en los términos del artículo 582, literal c) de la citada Ley especial, con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso. Con relación al requisito que para la acusación se establece en el literal e) del artículo 570 del referido cuerpo normativo, expresa no hacer indicación alguna de figuras alternativas distintas, ya que están llenos los supuestos mencionados en este caso.
El adolescente, informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los Tratados y Convenios Internacionales, así como de las fórmulas de solución anticipada, contenidas en la propia ley que rige esta competencia especial, manifiesta no querer declarar, acogiéndose al precepto de no deponer en causa que le es propia, conforme al artículo 49, ordinal 5º constitucional.
La Defensa por su parte, se reserva para la oportunidad del juicio oral, el rebatir las pruebas ofrecidas por el Fiscal. Y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, hace suyas las ofertadas por la Vindicta Pública. Solicita que, su defendido continúe disfrutando de su libertad sin restricciones, visto que siempre se ha mantenido vinculado al proceso que se le sigue.
Las víctimas no asistieron a la audiencia.
Este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Que la presente causa se inicia en virtud de hecho ocurrido en fecha 11-08-04, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios Gregorio Pérez y Pedro Pineda, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a bordo de las unidades M-03 y M-13, encontrándose de patrullaje por el sector Totumillo del indicado Municipio, fueron interceptados por un ciudadano, quien se identificó como: JOEL JOSÉ YAGUA, con cédula de identidad N° 18.527.038, que les informó que a escasos minutos en el sector Tapa la Lucha, específicamente a la altura de la Calera, cinco sujetos desconocidos, portando arma de fuego, lo sometieron y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias, dinero y de un vehículo moto jog, color azul. Procediendo de inmediato, dicha comisión policial a reportar a su respectiva Central de comunicaciones lo ocurrido, y a efectuar el recorrido exhaustivo por el sector en mención, observando a tres personas de las características descritas, que empujaban una moto semejante a la referida por la víctima; dándoseles la voz de alto, a lo que hicieron caso omiso y emprendieron la huida, dejando el vehículo abandonado, e iniciándose así, la persecución por parte de la comisión actuante, la cual logró dar alcance a dos de los ciudadanos que intentaban evadirse, resultando ser uno de ellos, el imputado ALVING YAMPIER CABALLERO ROJAS, adolescente para el momento de ocurrir los hechos narrados.
SEGUNDA:
Que una vez oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, así como de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se observan de la acusación interpuesta como acto conclusivo de la etapa preparatoria del presente proceso penal, suficientes y fundados elementos de convicción que proporcionan en criterio de este decisora, fundamento serio para ordenar el enjuiciamiento del joven ALVING YAMPIER CABALLERO ROJAS, de las características antes reseñadas, por el delito por el que originalmente acusa el Fiscal Especializado, específicamente por el tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en un grado de participación accesoria, como lo es la Complicidad, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de: JOEL JOSÉ YAGUA ALVARADO y MANUEL EDUARDO PARADA MONTILLA. En tal sentido, de lo declarado por quienes aparecen como víctimas, queda establecido que el imputado se encontraba en compañía de cuatro sujetos, uno de los cuales se encontraba armado, y quienes por el sector Tapa La Lucha de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por donde las víctimas transitaban en un vehículo clase moto de las características que constan en el expediente, se les atravesaron, despojándolos de dicho automotor. Así queda asentado de los declarado por JOEL JOSÉ YAGUA ALVARADO, ante la Sub-Delegación de Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “…Resulta que cuando me trasladaba en compañía de un amigo…por la Urbanización Tapa la Lucha de Yaritagua…se nos atravesaron cinco sujetos, uno de ellos con armamento y nos quitaron mi moto…después yo fui a la Comandancia y los policías me dijeron que habían encontrado la moto y…agarrado a dos sujetos, me los mostraron y esos eran unos de los que andaban cuando nos robaron…” (Folio 55).
TERCERA:
Conforme a las previsiones de los artículos 578, literal a) y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal propuesta contra el imputado ALVING YAMPIER CABALLERO ROJAS, ampliamente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en grado de Complicidad, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de: JOEL JOSÉ YAGUA ALVARADO y MANUEL EDUARDO PARADA MONTILLA. Ordenándose en consecuencia, el enjuiciamiento del prenombrado, por el delito señalado.
De igual forma, según el texto del artículo 579, en su literal f) de la anotada ley orgánica, pasa a analizar los medios probatorios ofertados por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL FISCAL ESPECIALIZADO:
Se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, por estimar esta Juzgadora que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del proceso penal, que no es otra que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, en aplicación del derecho, garantizada a través del debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso que nos ocupa, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica rectora de esta competencia especial; y así requeridos para producir la necesaria convicción al momento de sustentarlos en juicio.
En tal sentido, se admiten, las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía; las referidas a las declaraciones de: GREGORIO PÉREZ y PEDRO PINEDA, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, quienes practicaron la aprehensión del imputado, por ser necesarias, útiles, y pertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que depondrán sobre tal procedimiento.
Las testimoniales de: MIRIAM JOSEFINA PINTO DE CAMERO Y JOSÉ RAMOS, funcionarios policiales adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, quienes practicaron Inspección Técnica N° 911, en fecha 12-08-04, relacionada con las características del lugar donde ocurrieron los hechos, tal como consta en el Acta correspondiente, por ser necesarias, útiles, y pertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que depondrán sobre el contenido de dicha diligencia de investigación.
La testimonial de PAUSIDES SIERRA, en calidad de Experto, igualmente adscrito a la indicada sub-delegación de la policía científica, por ser necesaria, útil, y pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos, quien depondrá en relación a la experticia de reconocimiento y avalúo, que sobre el vehículo clase moto, tipo paseo, marca: Yamaha, modelo Jog, color azul, sin placas, de uso particular, realizó, suscribiendo el Acta respectiva, en fecha 12-08-04; automotor vinculado directamente al delito objeto de la investigación.
También las testimoniales de los ciudadanos: JOEL JOSÉ YAGUA ALVARADO y MANUEL EDUARDO PARADA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V.-18.527.038 y V.-17.612.157 en su orden, quienes en su condición de víctimas, expondrán sobre los hechos, siendo sus dichos necesarios y pertinentes por referirse directamente al objeto de la investigación, a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, y útil para el descubrimiento de la verdad.
Se admiten por ser necesarias por cuanto guardan relación con el objeto de la investigación, además de haber sido obtenidas de manera lícita, ser útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos traídos a la audiencia, todos los medios probatorios documentales ofrecidos por la Fiscalía Especializada, y que son los que a continuación se enuncian: Acta de Inspección Técnica N° 911, de fecha 12-08-04, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar dónde ocurrieron los hechos, suscrita por MIRIAM JOSEFINA PINTO DE CAMERO Y JOSÉ RAMOS, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy; y Experticia de Reconocimiento y Avalúo N° 9700-212- SEV-595-08-04, de fecha 12-08-04, practicada por el Agente Mayor y Experto: PAUSIDES SIERRA, adscrito igualmente a la mencionada Delegación policial, sobre un vehículo automotor, clase moto, ampliamente descrito en los autos. Pruebas éstas que serán incorporadas al juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al presente caso.
Respecto a los medios y órganos de prueba ofertados por la Defensa del encartado, haciendo suyos los promovidos por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se admiten en los mismos términos que los de la Fiscalía Especializada, como se asienta anteriormente.
Posteriormente a la Admisión de la Acusación fiscal, formulada contra el imputado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de Complicidad, este Tribunal, procedió a instruir al prenombrado joven, del procedimiento especial por Admisión de Hechos, atendiendo a la previsión del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. No acogiéndose el procesado de autos a dicho procedimiento.
En cuanto a la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar de presentación al imputado, estima quien aquí decide que el mismo se encuentra suficientemente vinculado al proceso que se le sigue desde el momento de su inicio, cuando fue aprehendido por funcionarios policiales de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña de este Estado, constando en las actas los datos exactos de su residencia y ubicación en el Estado Lara, y observándose que al llamado del Tribunal, durante las fases de investigación e intermedia, el imputado ha acudido oportunamente; razón en virtud de la cual, SE NIEGA lo solicitado por el Fiscal Especializado.
CUARTA:
Deliberados como han sido los argumentos y basamentos de la imputación fiscal, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la previsión del artículos 578, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIDA TOTALMENTE la pretensión punitiva del Estado, contra ALVING YAMPIER CABALLERO ROJAS, y así cada uno de los medios y órganos de prueba ofertados por las partes, ACUERDA su intimación para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones que integran este legajo, concurran al Tribunal de Juicio de esta misma Sección.
Publíquese, notifíquese, regístrese y en su oportunidad, remítase al Tribunal de Juicio a que corresponde.
LA JUEZ,
ABG. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO
LA SECRETARIA,
ABG. ILEANA NOHEMÍ ROJAS
|