REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Felipe, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-0-2006-000013
ASUNTO : UP01-0-2006-000013



Vista la solicitud de Recurso DE HABEAS CORPUS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del Título V de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su artículo 41, interpuso en fecha 23-06-2006, el Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, Defensor Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a favor de su patrocinado, el adolescente: ANDERSON JOSÉ GALLARDO JUÁREZ, venezolano, soltero, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.547.359, actualmente recluido en la Entidad Socioeducativa “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, en virtud de medida de prisión preventiva, que de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fue decretada por este Juzgado de Control, con ocasión a Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-03-06, registrada en el correspondiente auto de enjuiciamiento, en causa N° UP01-P-2006-000002. Atendiendo a lo argumentado en su escrito por el accionante, y a los fines de resolver, respecto a la presunta violación de las garantías constitucionales de: libertad y debido proceso al prenombrado adolescente, este Juzgado de Control N° 1, en sede constitucional, observa primeramente, lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL PARA CONOCER DEL PRESENTE CASO:

El artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los TRIBUNALES COMPETENTES, el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

De igual forma el artículo 7° de la mencionada Ley establece:

“Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo... Del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.”

Ahora bien, en el artículo 665 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el legislador consagra:

“Corresponde a la Sección de Adolescentes…el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna”;

Y el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por vía de remisión a casos como el particular, se refiere a las funciones jurisdiccionales, enunciando en su primer aparte las que le son encomendadas al Juez de Control durante las fases preparatoria e intermedia, siendo imperativo el hacer respetar las garantías procesales. Y en su Libro primero, Título III, trata lo relacionado con la jurisdicción, y en el Capítulo III, lo concerniente con la competencia por la materia.

En el artículo 64, primer aparte del citado Código Adjetivo Penal, se establece que:

“...Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente, será el superior jerárquico

Ahora bien, siendo que la causa seguida al adolescente ANDERSON JOSÉ GALLARDO JUÁREZ, se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio de esta misma Sección, y por cuanto durante los días sábado 24 y domingo 25 de los corrientes, cuando este Despacho Judicial cumplía su asignación de guardias del fin de semana, se vió imposibilitado de solicitar información alguna sobre lo alegado por el accionante, aunado al hecho de que el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, permaneció cerrado durante tales fechas, procedió entonces a la revisión informática del asunto en mención, a través del sistema Juris 2000, obviándose la solicitud del Informe a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el entendido de que la justicia ha de administrarse, de manera idónea, imparcial, expedita, sin formalismos inútiles, tal como lo preceptúa el artículo 26 constitucional.

Constatándose que efectivamente, en fecha 22-03-06, este Tribunal de Control, a cargo de la Juez Suplente, Abg. Dafne Rosa Lucambio, celebró Audiencia Preliminar en la indicada causa, en la que admitió totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta entidad federal, por los delitos de Robo Agravado, lesiones gravísimas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458, 415 y 277 del Código Penal, así como la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa Especializadas. Decretó de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida de prisión preventiva al adolescente ANDERSON JOSÉ GALLARDO JUÁREZ, acordando su reclusión, en la Entidad de Atención e Internamiento “Br, Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, Estado Yaracuy. Ordenando la apertura a juicio oral y reservado, tal como quedó registrado en el auto de enjuiciamiento respectivo.

Posteriormente, en fecha 05-04-06, se remite el asunto al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, recibiéndose el 10-04-06, ya que durante los días jueves 06 y viernes 07-04-06, no hubo Despacho en dicho órgano jurisdiccional. Así las cosas, del examen informático de los asientos de la causa in comento, se desprende que el Juzgado en mención, se encontraba para aquel momento, a cargo de la Juez Suplente, Abg. Dafne Rosa Lucambio Fajardo, quien como es lógico, procedió a inhibirse del conocimiento de la señalada causa, remitiendo lo actuado al Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el día lunes 10-04-06; observándose que para el día de hoy, lunes 26-06-06, dicho asunto permanece sin designación de Juez que conozca de ella, o en todo caso, sin avocamiento de su actual Juez Titular, incorporada a sus funciones, en fecha 09-05-06.

De la revisión informática realizada, se observa que el amparo interpuesto por la Defensa Pública Especializada, con ocasión de una presunta violación a la libertad –hábeas corpus-, del adolescente acusado ANDERSON JOSÉ GALLARDO JUÁREZ, pudiera provenir de un órgano jurisdiccional de igual rango al de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, o lo que es lo mismo, que el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente; resultando contrario a la teoría general del proceso, que un Tribunal de la misma jerarquía, revise una decisión –aún cuando sea por la vía de una acción de amparo-, habida cuenta que con ello se quebranta el orden lógico de la organización institucional, en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función.

En virtud de las consideraciones explanadas, estima quien aquí decide, que no le es atribuible la competencia para conocer del presente amparo; lo contrario, significaría además, una franca transgresión de las normas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales, que son de orden público, entendido tal orden, como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que los Tribunales al resolver, atribuyan a jueces diversos al natural y competente, el conocimiento de una causa.

Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, en el (Caso E. Mata Millán, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), en las consideraciones previas, numeral 4° señala que: “...En materia penal, cuando la acción penal tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocido por el juez de control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal...”, ha de concluirse que lo pertinente desde el punto de vista legal y procesal, es que este Juzgado de Control, se declare INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de dicha acción en el presente asunto, de conformidad con la previsión del citado artículo 64, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; DECLINANDO en consecuencia, la competencia en la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes, o Corte de Apelaciones Especializada, según lo preceptuado en el artículo 77 de la anotada Ley adjetiva penal, aplicada supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del Amparo –Hábeas Corpus- interpuesto por el Defensor Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, Abg. ROBERTH BRIZUELA, a favor del adolescente ANDERSON GALLARDO, plenamente identificado, conforme al artículo 64, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; DECLINANDO en consecuencia, la competencia en la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes, o Corte de Apelaciones Especializada, según el artículo 77 eiusdem, aplicada supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena la inmediata remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones Especializada y la notificación del accionante.

Diarícese, Regístrese, Cúmplase.



La Juez,

ABG. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO
La Secretaria,


ABG. ADIBY ABDEL