REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 29 de Junio de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000026
ASUNTO : UP01-D-2006-000026


CAUSA N° UP01-D-2006-000026
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: JHOAN JOSÉ ALEJOS ALFONZO.
DEFENSA: Abg. DAVID GARCÍA BLANCO, Defensor Tercero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.
DELITO: Lesiones Personales.
VÍCTIMA: DIEGO ARMANDO PACHECO VIRGUEZ
SOLICITUD: Sobreseimiento Definitivo.


Visto el contenido del escrito N° 22-F9-0133-06, presentado por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el asunto N° UP01-D-2006-000026, analizadas las actas que lo integran, este Tribunal de Control N° 1 en orden a resolver, observa:

PRIMERO:

Que el legajo de actuaciones antes identificado se inicia por investigación Nº G-452.985, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, Región Yaracuy, en fecha 04-07-03, por conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, presumiblemente el de lesiones; en la cual aparece como presunto responsable el adolescente JHOAN JOSÉ ALEJOS ALFONZO, venezolano, de 17 años para el momento de los hechos, hoy mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.255.497, residenciado en Marín, calle 08, vereda 02, casa N° 21, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Como víctima funge el también adolescente para el momento de sucederse el hecho objeto de este proceso penal, hoy fallecido, tal como consta de la correspondiente Acta de Defunción, que corre agregada a los autos, y quien en vida respondía al nombre de: DIEGO ARMANDO PACHECO VIRGUEZ, en virtud de denuncia por él formulada ante la referida Delegación policial, a cuyos efectos expuso: “Vengo a denunciar a Jhoan Alejos, por cuanto en compañía de otras personas me lesionó en la cara…” Interrogado sobre el lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho, respondió que sucedió frente al Terminal Viejo, vía pública, el día 03-07-03, aproximadamente a la 1:00 pm. Preguntado acerca de qué persona se percató del hecho en mención, contestó que Alcila Dany (folio 12 y su vto).

Ahora bien, del acervo de actas que integran el aludido legajo, constan: Denuncia común de la víctima, de fecha 04-07-03, interpuesta por quien aparecía como víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe, Región Yaracuy, y antes referida; Inspección N° 1617, de la misma fecha, practicada por los funcionarios Eudy Alvarado y Andrés Ruiz, adscritos a la indicada Delegación policial, en la que describen las características del lugar del suceso, (folio 13).

SEGUNDO:

Que el hecho objeto de la investigación a que se contraen las presentes actuaciones, no puede encuadrarse en tipo penal alguno, ya que no existe Reconocimiento forense o médico -legal sobre la víctima, del cual pudiera la representación fiscal, calificar y probar la comisión del delito de Lesiones Personales, menos aún, para determinar la responsabilidad penal de quien aparece como imputado.

Tampoco constan en autos, declaración alguna del prenombrado adolescente Jhoan Alejos Alfonso, ni de la persona que mencionó la víctima en su denuncia, o de testigos presenciales del hecho.


En base a los anteriores razonamientos, se estima que resulta más que evidente la falta de condiciones necesarias para imponer una sanción en el caso de marras, siendo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal SOBRESEER DEFINITIVAMENTE la causa, de acuerdo a la petición fiscal y conforme a la previsión contenida en el artículo 561, literal d) de la ley orgánica rectora de esta competencia especial.

Se advierte, que no se fijó la audiencia a que se refiere el artículo 323, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que han quedado suficientemente comprobados los fundamentos del Ministerio Público, resultando inoficiosa su celebración para debatirlos, conforme al citado artículo de la ley adjetiva penal, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa instruida al adolescente JHOAN JOSÉ ALEJOS ALFONZO, de las características ya señaladas, de conformidad con el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad, remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.


LA JUEZ,


ABG. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO
LA SECRETARIA,

ABG. ADIBY ABDEL