REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 10 de Junio de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-001570
ASUNTO :UP01-P-2006-001570

Este Juzgado de Control N° 2, vista la audiencia celebrada el día siete (7) de los corrientes, que dio como resultado la calificación de la detención en flagrancia, imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y decreto de procedimiento ordinario, en el asunto que obra contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplidas todas las formalidades y los requisitos exigidos por la Ley, para decidir previamente OBSERVA:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día siete (7) del presente mes y año, se traslada y constituye este Tribunal en la sala de emergencias del Hospital Central de San Felipe, a fines de celebrar audiencia, en la cual el Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presenta a un (1) adolescente, con la finalidad de que se califique de flagrante su detención, se ordene tramitar este asunto por la vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se imponga en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 557 y literal c) del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicita se ordene la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, a fines de establecer las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley que rige esta materia, se expidan copias simples del acta de audiencia, y por último, se decrete la detención como medida para garantizar la celebración de la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente en los asuntos identificados con los Nos. UP01-D-2004-000058 y UP01-D-2004-000116, que obran contra el mismo imputado.

Los hechos que dan origen a esta vista oral, son narrados por la representación Fiscal Especializada de la siguiente manera:

“… en fecha seis de junio de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios Sub-Inspector Víctor Marín y el Agente José Gómez, adscritos a la Comisaría del Municipio Nirgua, se encontraban en labores de supervisión de patrullaje a bordo de la Unidad N-02, cuando se desplazaban por la Avenida 04 con calle 04 de dicho Municipio, fueron informados por la Central de Comunicaciones, que según llamada telefónica de una persona con tono de voz femenina y bastante alterada, manifestando que en la Avenida 01 entre calles 09 y 10 vía El Cementerio, se encontraba el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien mantiene en zozobra a esa comunidad. Inmediatamente se constituyó Comisión Policial integrada por los Funcionarios Sto. II Rafael Cordero, en compañía del Distinguido Daniel Legón en la unidad N-03, Agente Sandro León a borro de la Unidad M-68 y el Distinguido Eduardo Castillo a bordo de la unidad M-73, a fin de trasladarse al lugar indicado, ya que sobre el referido ciudadano recae una ORDEN DE CAPTURA, emanada del Juzgado de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, según Asunto Nº UP01-D-2004-000058, de fecha 25/05/05, una vez en el lugar observan al ciudadano antes mencionado, quien al notar la presencia policial emprende veloz carrera, por lo que inician su persecución, introduciéndose este en una residencia ocupada por su progenitora, por lo que de conformidad con el Artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la misma, observando que el mismo se introdujo a una de las habitaciones de la residencia, por lo que con las precauciones del caso ingresan a la habitación, es cuando el ciudadano apodado (identidad omitida), desenfunda un arma de fuego por lo que el funcionario Sub-Inspector Víctor Marín, en resguardo de su integridad física y a de sus compañeros, le efectuó tres detonaciones a nivel de sus piernas, quien al verse herido opta por arrojar el arma de fuego al suelo, se aproximan con precaución, le son leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le prestan primeros auxilios y los trasladan al Hospital “Padre Oliveros” del Municipio Nirgua, donde manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue atendido por el Dr. Carlos Rosales, quien le diagnosticó herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en muslo derecho y pierna derecha y pierna izquierda, deformidad en muslo derecho, siendo referido al Hospital Central de San Felipe, donde quedó bajo observación médica y bajo custodia policial …”.

Añade la representación Fiscal, que su solicitud se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial de Procedimiento del día 06/06/06, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector VÍCTOR MARÍN, Sgto. Sdo. RAFAEL CORDERO, Dtgdos. DANIEL LEÓN y EDUARDO CASTILLO, Agentes SANDRO LEÓN y JOSÉ GÓMEZ, adscritos a la Comisaría del Municipio Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión del citado adolescente (folio 4 y vto.); Acta de Investigación Penal del 06/06/06, suscrita por el Funcionario FRANCISCO JAVIER ARAUJO, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta el traslado y constitución de comisión policial en el Hospital Central de esta ciudad, a fines de constatar el estado de salud del imputado, siendo informados por el galeno de guardia que presenta fractura abierta del fémur derecho y herida por arma de fuego en tercio medio de pierna izquierda, con pronostico estable (folio 14 y vto); Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-123-059, del día 06/06/06, suscrito por el experto, Agente ANTONIO TORREALBA, adscrito a la Seccional Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre las piezas suministradas, que resultaron ser: un (1) arma de fuego, corta por su manipulación, que por el sistema de sus mecanismos se trata de una tipo revolver, calibre 38, sin serial, marca ni lugar de fabricación aparente, en buen estado de uso y conservación y cuatro (4) balas, sin percutir, calibre 38 SPL, marca Cavim, que pueden ser utilizadas para amedrentar a personas en circunstancias particulares, cualquier otro uso a criterio de quien lo porte (folio 15 y vto.); Acta de Investigación Penal del 06/06/06, suscrita por el Funcionario Agente YOSDALBY RAMOS, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia del examen del imputado en el Sistema Computarizado Enlace Onidex, dando como resultado que es titular del Nº de cédula de identidad (identidad omitida), y posee 17 años de edad. (folio 16 y vto); Actas de Entrevista del día 07/06/06, rendidas por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN CORDERO ANGULO, VÍCTOR ELADIO MARÍN PÉREZ, EDUARDO CASTILLO ORDOÑEZ, SANDRO LEÓN MENDOZA, y JUAN LEGÓN CORDERO, ante la mencionada sede detectivesca, relatan las circunstancias en que acontecieron los hechos que motivaron la investigación. (folios 17 al 22 y vto.).

Narrados los elementos de convicción traídos a la audiencia para ilustrar el criterio de esta Decisora, el representante Fiscal solicita se deje expresa constancia de su petición de calificación de la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a ser cumplida cada quince (15) días ante ese Circuito Judicial, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándola en la entidad del delito perpetrado, en el hecho que el mismo se ejecutó contra el Estado y Funcionarios de Policía y en la necesidad de asegurar las resultas del proceso.

Explanada la anterior petición, el Tribunal informa al imputado del motivo de su detención y la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado por el Tribunal, declaró en la siguiente manera:

“… los funcionarios llegaron muy atorrantes, tumbando las puertas, dándole golpes, patadas y apuntando a la esposa mía, que estaba embarazada, la estaban amenazando que si no abría la iban hacer mal parir, tuvo que abrir porque la tenían los policías encañonada, entraron y llegué yo levanté las manos y de repente el policía me metió los 3 disparos de una vez y yo no tenía arma, mi esposa se desmayó y llegó una gente y la recogieron eso no debería ser así, de amenazarla. …”. (folio 11).
La Defensa ejercida en este acto, por la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, expuso textualmente lo siguiente:

“… vista la exposición realizada por mi defendido la cual demarca una exceso policial, solicito al Tribunal que oficie a la Fiscalía Superior del Estado Yaracuy, a fin de que se apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes los cuales ocasionaron lesiones a mi defendido. Por otro lado y vista la declaración rendida por este, considera esta defensora que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Copp, así como 557 de la Lopna, ya que no puede haber flagrancia sino se ha cometido delito, y según el dicho de mki defendido él se encontraba en su casa con su esposa y no portaba arma de fuego alguna por lo que a pesar de la detención que se solicita para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en el otro asunto que tiene pendiente pido que en el presente se decrete su libertad plena y solicito finalmente se me expida copia del acta de la presente audiencia y se acuerde la practica e los informes clínicos y psico-sociales …”. (folios 11 y 12).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE DERECHO

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a saber: la legalidad de la aprehensión o detención del adolescente en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.

Para determinar el primer requisito indicado, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.

El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie una orden judicial.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:

“Artículo 248. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándole a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.

Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta Decisora, que los elementos de convicción presentados en audiencia, permiten afirmar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue ajustada a derecho, toda vez que, en autos consta evidencia seria de la perpetración de ilícitos, cuya acción penal no reencuentra prescrita, así como de la responsabilidad del referido encartado en su comisión, por cuanto de dichos elementos dimana que el día 06/06/06, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, hizo acto de presencia en la residencia de la progenitora del imputado, ubicada en el sector El Cementerio de Nirgua, una comisión policial que atendió el llamado telefónico recibido en la Central de Comunicaciones de la Comisaría de Nirgua, informando que en la avenida 1 entre calles 9 y 10, se encontraba el imputado, apodado (identidad omitida), contra quien pesaba orden de captura librada por este Tribunal, y ya en el lugar citado, y a fines de ejecutar esa captura, previo el cumplimiento de lo pautado en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al lugar donde se hallaba el imputado, desarrollándose un fuerte intercambio de disparos entre los funcionarios del orden público y el imputado, que culminó con la incautación de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, y la reclusión del adolescente en el Hospital Central de San Felipe, por presentar heridas por arma de fuego con orificio de entrada y salida en muslo derecho y ambas piernas.

La situación de hecho ya explanada se subsume claramente en los tipos penales contemplados en los artículos 218 y 277 del Código Penal vigente, denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado, encuadra en forma perfecta en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia.

Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. Así se Decide.

En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que es plenamente acogida por esta Instancia, y en consecuencia, ordena, proseguir esta causa por la vía del mencionado procedimiento, con apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

Asimismo, se debe resolver acerca de la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y asimismo se aprecia que de lo planteado por el Ministerio Público y los elementos de convicción presentados en esta vista oral, dimana sospecha fundada de la participación del imputado en los hechos punibles antes mencionados, requisito éste que hace procedente la imposición de cualesquiera medidas para garantizar su presencia en la Audiencia Preliminar, así como la correcta marcha del proceso.

A propósito de lo hasta aquí planteado, y en referencia al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este caso por haberse acordado la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en forma reiterada en cuanto a los extremos que se requiere comprobar a fines de restringir el derecho a la libertad, muestra de ello lo constituye la Resolución N° 40 del día 14/09/00, donde se precisó que en fase de investigación sólo se requiere la sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581 de la Ley que rige en esta materia, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; y siendo que en el presente caso, emergen suficientes probanzas para afirmar que existe esa sospecha fundada contra el encartad, esta Decisora, da por satisfecho ese requisito, y por tal motivo, impone contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de presentación quincenal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a ser cumplida una vez el imputado sea dado de alta y se restablezca en su estado de salud, todo con el objeto de garantizar instrumentalmente los fines de la investigación penal e incluso su sometimiento a este proceso, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 559 y 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara.

Pero, como ante este Tribunal cursan los asuntos Nos. UP01-D-2004-000058 y UP01-D-2004-000016, contra el imputado antes mencionado, en los cuales se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, se acuerda como medida para asegurar las resultas de estos últimos procesos, la DETENCIÓN CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A ESE CUERPO EN EL RECINTO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE, donde deberá permanecer a la espera de la celebración de dicha Audiencia; y en caso de ser dado de alta antes de que se efectúe la misma, se ordena el cumplimiento de esa medida en su propio domicilio con resguardo permanente de los funcionarios del citado cuerpo, ubicado en el Sector El Cementerio, a tres casas de la Escuela Buria, casa sin numero, de color blanco con azul, Nirgua, Estado Yaracuy, donde reside con su hermana ARACELIS ROJAS, todo conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.

Asimismo, se acoge la solicitud de la defensa, en cuanto a que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a objeto de que se aperture investigación penal contra los funcionarios que participaron en el procedimiento policial que motiva este fallo, y en tal sentido, se remite compulsa en copia certificadas de las mismas, al evidenciarse de lo manifestado por el imputado la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, ello en conformidad con la obligación de denunciar que recae en este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Igualmente, y por petición de las partes, se ordena la inmediata práctica del informe psico-social en la persona del imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como expedir y remitir bajo oficio copias simples del acta levantada en audiencia del día 06/06/06 . Así se Decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Flagrante, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 y 277 del Código Penal vigente, conforme a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario desarrollado en dicha Ley Especial y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone al adolescente antes mencionado, de conformidad con los artículos 557 y 559, y literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, y una vez esté en condiciones de salud para trasladarse a esta sede judicial. CUARTO: En razón de cursar en contra del citado imputado y ante este Tribunal, los asuntos Nos. UP01-D-2004-000058 y UP01-D-2004-000016, en los cuales se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, se acuerda conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la DETENCIÓN CON APOSTAMIENTO POLICIAL DE FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A ESE CUERPO EN EL RECINTO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN FELIPE, donde deberá permanecer a la espera de la celebración de dicha Audiencia; y en caso de ser dado de alta antes de que se efectúe la misma, se ordena el cumplimiento de esa medida en su propio domicilio con resguardo permanente de los funcionarios del citado cuerpo. QUINTO: Acuerda remitir compulsa en copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a objeto de que se aperture investigación penal contra los funcionarios que participaron en el procedimiento policial, al evidenciarse de lo manifestado por el imputado la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, ello en conformidad con la obligación de denunciar que recae en este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ordena la inmediata práctica del informe psico-social en la persona del imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de San Felipe del Estado Yaracuy y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificando la presente decisión.

Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,


ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


ABG. CARMEN NORELLY RANGEL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,


ABG. CARMEN NORELLY RANGEL


ZRSG/norelly*