REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Juzgado de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 12 de Junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :UP01-P-2006-001621
ASUNTO :UP01-P-2006-001621
Este Juzgado de Control N° 2, vista la audiencia celebrada el día nueve (09) de los corrientes, que dio como resultado la calificación de la detención en flagrancia, imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y decreto de procedimiento ordinario, en el asunto que obra contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumplidas todas las formalidades y los requisitos exigidos por la Ley, para decidir previamente OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: Abg. SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día nueve (9) del presente mes y año, el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó en audiencia un (1) adolescente, con la finalidad de que se calificara de flagrante su detención, se ordenara la tramitación de este proceso por la vía del procedimiento ordinario, y en consecuencia, se impusiera en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación ante este Circuito Judicial Penal, a ser cumplida cada quince (15) días, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 557 y literal c) del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó se decrete la detención del imputado de acuerdo con el artículo 617 eiusdem, tomando en consideración que el mismo es reincidente en la comisión del anterior delito, toda vez que en su contra también cursa el asunto N° UP01-P-2005-001215. Por último, pidió se ordene la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, a fines de establecer las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley que rige esta materia, y se le expida copia simple del acta de audiencia.
Los hechos presuntamente perpetrados por el imputado, fueron narrados por la representación Fiscal Especializada de la siguiente manera: siendo las 10:15 horas de la mañana, del día 08 de Junio de 2006, los funcionarios Cabo I GAYVE GIMÉNEZ y el Agente SANDRO LEÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Nirgua del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido en labores de patrullaje, a bordo de la unidad moto M-68, recibieron una llamada por la radio de trasmisiones de la Comisaría, informándoles que en una unidad colectiva de la ruta que cubre el pantano, tipo vans de color verde la había abordado una persona de sexo masculino que vestía pantalón azul y franela verde y que este sujeto era conocido como (identidad omitida), y la costumbre del mismo era de la robar a las personas que abordaban las unidades colectivas que cubren los barrios el Cementerio, Las Piscinas, Pueblo Nuevo, por lo que de forma inmediata procedieron a realizar un recorrido por la ruta que cubre dicho colectivo, a los fines de verificar la información , cuando se desplazaban por la avenida Bolívar observaron un vehículo con las mismas características, por lo que procedieron a darle alcance, donde se le indicó al chofer de la unidad se estacionara a la derecha de la vía, estacionándose el mismo, inmediatamente le indicaron a los usuarios de la unidad colectiva que se bajaran de la misma, realizándoles una inspección de personas a cada una de ellas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a la altura de la cintura parte delantera, debajo de la franela a un ciudadano, que vestía un pantalón color azul y franela verde, motivo por el cual se les leyeron sus derechos de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego procedieron a trasladarlo a la Comisaría de Nirgua, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), el arma incautada posee las siguientes características: Revolver, calibre 38, marca Ranger M.R., origen Argentino, cañón largo, color gris, cacha de madera, con dos (2) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Agregó que los ciudadanos LORENZO SILVA DELGADO, JESÚS ALBERTO MEDINA LUGO, ALCIDES RAMÓN AGUILAR y JUAN PEDRO GARCÍA ANGULO, fueron testigos de los hechos.
Añadió la representación Fiscal, que su solicitud se fundamentó en los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial de Procedimiento del día 09/05/06, suscrita por los funcionarios Cabo I GAYVE GIMÉNEZ y el Agente SANDRO LEÓN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Nirgua del Estado Yaracuy, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y la aprehensión del citado adolescente (folio 4 y vto.); y b) Actas de entrevistas fechadas el 08 de los corrientes, rendidas por los ciudadanos LORENZO SILVA DELGADO, JESÚS ALBERTO MEDINA LUGO, ALCIDES RAMÓN AGUILAR y JUAN PEDRO GARCÍA ANGULO, ante la citada Comisaría.
Explanada la anterior petición, el Tribunal informó al imputado del motivo de su detención y la finalidad de la audiencia, de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado como fue por el Tribunal, si deseaba declarar, expuso en forma negativa, acogiéndose al precepto constitucional.
La Defensa ejercida en este acto, por la Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, expuso textualmente lo siguiente:
“…visto que están llenos los extremos legales establecidos en los artículo 557 y 248 COPP y estamos en presencia de unos de los delitos establecidos en el artículo 628 de LOPNA y la finalidad del proceso penal es el juzgamiento de las personas en libertad a tenor de los establecido en los artículo 8 y 9 del COOP, me adhiero a la solicitud fiscal en el sentido que se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de LOPNA, se adhiera a la solicitud de la practica de informes por cuanto es materia que nos ocupa y se me otorgue copia simple …”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DE DERECHO
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a saber: la legalidad de la aprehensión o detención del adolescente en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito indicado, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie una orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:
“Artículo 248. Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándole a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a la disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de su aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta Decisora, que los elementos de convicción presentados en audiencia, permiten afirmar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue ajustada a derecho, toda vez que, en autos consta evidencia seria de la perpetración del ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, así como elementos de convicción contra el imputado antes dicho, toda vez que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público se desprende que el día ocho (8) de los corrientes, se efectuó su detención a manos de funcionarios adscritos a la Comisaría Nirgua del Instituto Autónomo de Policía, portando un arma de fuego calibre 38, de fabricación argentina, de las características mencionadas en párrafos anteriores, situación de hecho que se subsume claramente en el tipo penal contemplado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Así se Declara.
Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, petición ésta que es plenamente acogida por esta Instancia, y en consecuencia, ordena, proseguir esta causa por la vía del mencionado procedimiento, con apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
Por último, se debe resolver acerca de la imposición o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, debiendo circunscribirse este Tribunal a determinar si en este asunto se requiere asegurar las resultas de este proceso, mediante la restricción del derecho a la libertad de que goza el encartado. Así las cosas, se aprecia que de lo planteado por el Ministerio Público y los elementos de convicción presentados en esta audiencia, dimana sospecha fundada de la participación del imputado en el delito ya citado, requisito éste que hace procedente la imposición de cualesquiera medidas para garantizar su presencia y la correcta marcha del proceso.
A propósito de lo hasta aquí planteado, y en referencia al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a este caso por haberse acordado la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se ha pronunciado en cuanto a la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación de libertad, estableciendo la diferencia con lo dispuesto en la Ley Especial que regula la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Una buena muestra de esta situación lo constituye la Resolución N° 40 del día 14/09/00, donde se precisó lo siguiente:
“… se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la prisión preventiva” (581) (…) cuando se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia … ”.
Ante todo lo expuesto, y habiéndose comprobado en párrafos anteriores la existencia de probanzas suficientes para estimar que el encartado fue la persona que el día de marras ejecutó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Decisora, da por satisfecha la “sospecha fundada” a que hace referencia la Resolución arriba transcrita, y en tal virtud, impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de presentación cada ocho (8) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a objeto de garantizar instrumentalmente los fines de la investigación penal e incluso su sometimiento a este proceso, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 559 y 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara.
Igualmente se niega la petición de rebeldía y detención solicitada por la parte fiscal, por considerar que en este caso no se ha verificado el supuesto de reincidencia alegado, ni ninguno de los contenidos en el artículo 617 de la ley que rige esta materia, toda vez, que la primera implica un pronunciamiento condenatorio definitivo y firme contra el imputado, no siendo este el presente caso, y ello habida consideración que en el otro asunto que cursa en este Despacho contra el referido joven, aún no ha sido fijada la audiencia preliminar, y no se ha verificado su inasistencia, por lo que mal podría declarársele como rebelde, y en todo caso, si estima la representación fiscal que el imputado ha incumplido con la medida cautelar que pesa en su contra, la vía procesal procedente es la revocatoria de la y no la declaración en rebeldía. Así se Declara.
Asimismo y por petición fiscal, se ordena la inmediata práctica del informe psico-social en la persona del imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Flagrante, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, conforme a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento ordinario desarrollado en dicha Ley Especial y de forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impone al adolescente antes citado, de conformidad con los artículos 557 y 559, y literal “c” del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días. CUARTO: Niega la petición de rebeldía y detención solicitada por la parte fiscal, por considerar que en este caso no se ha verificado el supuesto de reincidencia alegado, ni ninguno de los contenidos en el artículo 617 de la ley que rige esta materia. QUINTO: Ordena la inmediata práctica del informe psico-social en la persona del imputado, conforme a lo previsto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de San Felipe del Estado Yaracuy y al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificando la presente decisión.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. JHULY TROCONIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria,
Abg. JHULY TROCONIS
ZRSG/jt*
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