REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002284
ASUNTO : UP01-P-2005-002284

Vista el acta levantada en ocasión de encontrarse fijada la Audiencia Preliminar de fecha 09 de los corrientes, en la cual sea declaró en rebeldía a las acusadas (identidad omitida), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano LUIS MORA MORA, motivado a su reiterada inasistencia a la citada vista oral, conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Controlador N° 2, fundamenta en cuanto y a los hechos y el derecho de la siguiente manera:

PRIMERO: en fecha 08 de Marzo de 2006, se dictó auto de fijación de la Audiencia Preliminar, para el día 17 del mismo mes, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación a las partes; siendo consignadas las remitidas a las acusadas, por el ciudadano Alguacil Douglas Jiménez, por presentar dirección insuficiente, tal como se evidencia de los folios 65 al 68 de este asunto. Cabe señalar, que la emitida a (identidad omitida), fue dirigida a la siguiente dirección: (datos suprimidos), y la librada a la otra acusada, la adolescente (Identidad Omitida), fue enviada al mismo sector, (datos suprimidos), de esta entidad federal. Dichas direcciones fueron suministradas por las adolescentes en la audiencia de presentación celebrada el 03 de Noviembre de 2005.

SEGUNDO: llegado el día antes mencionado, es decir, el 17 de Marzo de 2006, se acuerda el diferimiento del acto para nueva fecha, ello en razón de la inasistencia de ambas acusadas y la víctima, siendo asignado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, el día 11 de Mayo del corriente año; fecha esta para la cual se procedió a la fijación de la audiencia en cuestión. A tales efectos, se libraron y practicaron las notificaciones de las acusadas, conforme a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y llegado, el día ya citado, se verifica una nueva incomparecencia de las acusadas, y visto que este Despacho fue informado por la parte fiscal, el Abg. ESAÚ ALBA MORALES, Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de este Estado y el Defensor Público Primero, Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, que no disponían de otra dirección donde ubicar a las acusadas, se acordó un nuevo diferimiento para el 09 de los corrientes, ordenándose remitir las notificaciones de las acusadas con el auxilio del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, a cuyos funcionarios se solicitó la práctica de la notificación en mención; cumplida esa diligencia, en fecha 25 de Mayo de 2006, se recibieron en este Despacho, notificaciones debidamente recibidas y suscritas por las representantes legales de las acusadas, tal como se desprende de los folios 85 y 86 de este dossier.

TERCERO: y llegado el 09 de Junio de 2006, no obstante, la práctica de la notificación en la forma que consta en el párrafo anterior, se constata una nueva inasistencia de las acusadas, siendo por tal motivo, que el Fiscal 9° del Ministerio Publico, ABG. ESAU ALEJANDRO ALBA MORALES, solicita la declaración en rebeldía de las adolescentes acusadas, manifestando la Defensora Pública Segundo, Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, que una vez lograda la ubicación de sus patrocinadas se proceda a la fijación de la Audiencia Preliminar. Ante los petitorios y alegatos de las partes, este Tribunal resuelve de la siguiente manera:

CUARTO: en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de Beijing, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; aunado además con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la Audiencia Preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose ésta se decretará la captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que en reiteradas oportunidades y desde el día 17 de Marzo de 2006, este Despacho ha ordenado diversas notificaciones a las acusadas de autos sin que hasta la presente fecha hayan comparecido ante este Tribunal, ello no obstante, haberse efectuado la notificación personal de sus progenitoras, tal como se evidencia del dossier, demostrado como fue que actualmente residen en el lugar reseñado en las notificaciones, así como que no han ofrecido alguna causa que justifique los reiterados incumplimientos, y sumado a lo anterior el hecho cierto y comprobado a través de los registros emanados del Sistema Computarizado Juris 2000, del incumplimiento parcial de la medida cautelar de presentación cada ocho (8) días ante este Circuito para garantizar su comparecencia a la vista preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 582, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar en rebeldía a las adolescentes (identidad omitida), y por ello ordena su ubicación dentro de los quince (15) días siguientes al envío de los oficios a los cuerpos policiales de este estado, de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; así como suspender la fijación de la tantas veces citada audiencia preliminar hasta que se logre la comparecencia de las acusadas, con la salvedad que en el caso de no lograrse la ubicación dentro del tiempo arriba contemplado, se procederá a decidir la respectiva captura, tal como lo prevé el ya mencionado artículo 617 ibidem. Así se Decide.

DECISIÓN: ante los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN de las adolescentes (identidad omitida), plenamente identificadas en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, el Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, el Instituto Autónomo de Policía de este Estado y la DISIP, quienes deberán ubicarlas en un lapso no mayor de quince (15) días en su supuesto o en cualquier lugar donde se encuentren, y lograda su ubicación deberán trasladarlas con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia. Así se decide.

Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese al Fiscal Especializado, al Defensor Público 1° y a la víctima.

Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes



Abg. JHULY TROCONIS Secretaria




Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.




Abg. JHULY TROCONIS Secretaria


Abg. ZRSG/jt