ASUNTO PRINCIPAL : UP01-G-2003-000007
ASUNTO : UP01-D-2003-000021
JUEZ: Abg. María Corona
DEFENSORIA: Defensora Público Segunda
FISCALIA Fiscal Noveno Encargado
ACUSADO: Rene Leonardo Méndez
VICTIMA: Juan José Torres y Carmen Noraima Romero Falcón
DELITO: Homicidio en Grado de Complicidad, violación,
Robo Agravado de Vehículo Automotor
SECRETARIA Abg. Olga Gallo
Celebrado como ha sido, en el día 09 de Junio del año 2.006., Audiencia Privada a los fines de la REVISIÓN DEL SITIO DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven RENE LEONARDO MENDEZ, venezolano, adolescente para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° 20.539.373, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 01, casa s/n, Chivacoa del Estado Yaracuy, actualmente retenido en el Centro de Atención y Tratamiento Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por el delito de Homicidio en Grado de Complicidad, violación, previstos en los artículos 407, en concordancia con el 84 y 375 del Código Penal respectivamente y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5, en relación con el 6, en sus ordinales 1°,3°,5°,8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el primero y último delito mencionado en perjuicio de JUAN JOSÉ TORRES y el segundo delito mencionado en perjuicio de CARMEN NORAIMA ROMERO FALCON,. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de audiencia, quedando notificadas las partes
presente de la decisión, en donde se declara sin lugar la solicitud de cambio del lugar de Cumplimiento de la sanción, interpuesta por los Miembros del Equipo Técnico adscrito al Centro de Atención y
Tratamiento Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy de conformidad con el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado y procede a dictarlos, en los siguientes términos.
CAPITULO I
Iniciada la audiencia y explicado el motivo de la misma por la ciudadana Jueza, asimismo se advirtió al joven: RENE LEONARDO MENDEZ, sobre su derecho de declarar en todo momento o abstenerse de hacerlo de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se procede a otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana Licenciada Lesbia Gómez, quien expone de la siguiente manera: Ratifico el escrito consignado por ante este Tribunal en la presente causa en fecha 22 de Mayo de 2006, mediante el cual se solicitó sea trasladado el joven RENE LEONARDO MENDEZ a otro sitio de internamiento en virtud de la mayoridad de edad, e informa es cierto que el día 27 de abril de este año en audiencia de revisión de sanción, el equipo técnico se reunión para tratar la evolución conductual, pero es el caso que el 18 de Mayo de este mismo año el joven Rene Méndez, se involucró en una situación de agresión física y en el cual es el más perjudicado, por cuanto ya cumplió la mayoría de edad , señalo que la entidad de Atención y Tratamiento, es para adolescente y si los mayores de edad tienen buena actitud se mantendrá en la entidad. En la audiencia realizada por este mismo Tribunal el día 27 de Abril se tomo la decisión tomando en cuanta el fortalecimiento de los objetivos del plan, pero es nuestro deber informar lo que sucedió el día 18 de mayo de 2.006, Rene es un muchacho aplicado en sus estudios, la evolución conductual la hizo con mucho responsabilidad, pero porque Rene no dice si fue Fernando u otro el que lanzo el frasco de
mayonesa, él esta involucrado y eso lo perjudica, no se puede
esperar que suceda otra situación, pues se tiene que velar por la integridad física de los adolescente. En este estado interviene el guía JULIO AGATON, quien expone: Que la solicitud se base en los antecedentes del joven, por cuanto es reincidente en otros hechos de
violencia por lo que se pide su traslado. Inmediatamente expone el asistente de servicio social ciudadano Víctor Hugo Ríos de la siguiente manera: Rene a estado involucrado en tres incidentes y todos han sido cada vez que se le niega el egreso, y no se puede permitir la agresión pero eso no puede ser que los adultos agredan a los adolescentes y no vamos a permitir que se sometan estos a los adultos, el siempre ha sido el que toma la acción, creo que él no se debe dejar manipular, él tiene que madurar y ser responsable, es por los motivos expuestos que se pide su cambio de lugar de cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad. Acto seguido el Joven Rene Méndez solicita su derecho de palabra y lo ejerce de la siguiente manera: En cuanto al incidente con el frasco de mayonesa, ellos no saben quien fue el que lo lanzo, por lo que no pueden decir que fui yo; en segundo lugar: Todo problema siempre lo quieren relacionar conmigo cuando lo realizan otros muchachos y en tercer lugar es que tomen en consideración que estoy estudiando, y no entiendo porque quieren que me vaya, puestos que otros jóvenes antes que yo han tenido comportamiento mas grave que los míos y estos funcionarios no hacen nada para que los trasladen, eso es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy quien Expone de forma clara y concisa: : Me llama la atención que en fecha 27 de abril de este año, el equipo técnico se avoco a defender al adolescente y expuso que era un joven modelo, responsable, estudioso, de muy buena conducta y ejemplo para los demás y en el día de hoy con argumentos de manera totalmente diferente a la opinión anterior solicitan el traslado del adolescente a las instalaciones del Internado Judicial de san Felipe Estado Yaracuy, esta representación Fiscal no entiende el por que ahora, no habiendo transcurrido los 6 meses se cambia de opinión, enfatizo que esta representación fiscal no lo hará ni sostendrá una solicitud de traslado por cuanto se ha evidenciado que el joven aquí
presente ha ido evolucionando muy bien en el cumplimiento de la
sanción y por lo demás esta cerco el cumplimiento total de la misma es por lo que manifiesto que no estoy de acuerdo con dicho traslado, debido a que primeramente estamos todos los integrantes del Sistema, llamados a garantizarle su integridad, es todo. Se le concede el
derecho de palabra a la ciudadana defensora publico Segunda. Abog. Solangel Borjas, quien expone: Estamos en presencia de un joven adulto que ha tenido el historial mas brillante dentro de la Institución de internamiento, actualmente se encuentra en curto año, es un estudiante muy brillante, y se le causaría un daño muy grande enviándolo al Internado Judicial de esta ciudad, la ley especial faculta a que luego de cumplir los 18 años los jóvenes deben ser enviado a otro centro en donde deben estar separados de los adultos, y sabemos que la separación, que señala la Ley Especial es imposible que se dé en el internado judicial de esta ciudad, debido a que esa institución no cuenta con un espacio en donde el joven pueda cumplir su sanción conforme a la ley, en ese centro de tal magnitud, allí nadie le va garantizar su integridad, no se puede culpar totalmente a Rene Méndez por las conductas realizadas por todos los demás, es conocido que desde el pasado año. Asimismo señalo que los Defensores Públicos tenemos guardias activa en el Centro de Atención y Tratamiento Bachiller Manuel Segundo Álvarez y hemos llegados a varias conclusiones, que me van a motivar a dirigirme a instancias superiores, y me pregunto ¿como es posible que en una entidad de atención se le sirvan a los jóvenes presas de pollo con huesos?, ¿ como se le entregan bolígrafos?, ¡como es posible que a un joven le den un frasco de mayonesa?, ¡como es posible que en el incidente, el guía no esta en el salón?, el muchacho se queda solo, el guía no esta dentro del curso, llega un traslado hay escasez de personal, la distribución no es equitativa, el guía sale a buscar un colchón al mediodía, no se le puede achacar todo al muchacho, considere que lejos de delegarle al joven una responsabilidad debo reconocer mis faltas y debo hacer conciencia de mis fallas, y esta audiencia es innecesaria por lo que he manifestado este día, pienso que lejos de beneficiarlo enviándolo al Internado judicial de esta ciudad, le estaríamos causando un perjuicio y debemos tener presente en todo momento el proceso que contemple la ley especial el cual es prioritariamente educativo, Rene no es malo, pido para el de todos darle una oportunidad. Es todo.
CAPITULI II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oída las exposiciones hechas por las partes, esta Juzgadora para decidir observa: PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 629, establece “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno
desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno Social”. E igualmente en el articulo 621 ejusdem, establece “ Las medidas señaladas en el articulo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa, y se complementaran, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas”. SEGUNDO: El joven RENÉ LEONARDO MÉNDEZ, ha cumplido y esta cumpliendo con los objetivos diseñados en el Plan Individual durante el lapso de la Sanción de Privación de Libertad impuesta y efectuado el seguimiento se evidencia que él esta en el marco de alcanzar las metas trazadas, de igual manera los funcionarios que integran el Equipo Técnico, han observado una evolución en cuanto al tratamiento reeducativo, y se encuentra actualmente cursando el primer semestre del tercer (3°) año de bachillerato. El joven a sido seleccionado en el Programa Nacional Vuelvan Caras, del cual se beneficia por actividad realizada en el Centro de Atención y Tratamiento Bachiller Manuel Segundo Álvarez, TERCERO: Se hace necesario que el joven culmine la sanción de Libertad asistida, en un ambiente que le brinde tranquilidad de esa manera alcanzar la meta que se ha propuesto en tal sentido esta juzgadora estima, que en este momento ese lugar no es otro que el Centro de Atención y Tratamiento Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, ya que su total cumplimiento de sanción esta cerca de producirse, y ante todo, creemos plenamente que el joven adulto sancionado se ha esforzado para aprovechar la oportunidad que le ha brindado el estado a través
de los diferentes programas en donde el ha participado, ciertamente es
un joven que debe dársele una oportunidad de continuar sus estudios hasta un final beneficioso a su persona.
Por los motivos antes expuestos, se declara sin lugar la solicitud
consignada por el Equipo Técnico Adscrito al Centro de Atención y Tratamiento Bachiller Manuel Segundo Álvarez, con la previa
advertencia que en lo sucesivo deberán plantear los cambio de lugar de cumplimiento de sanción al Ministerio Publico, para que sea esta Institución competente, quien haga la solicitud correspondiente, en consecuencia se acuerda MANTENER para el joven Rene Méndez, como lugar de cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Centro de Atención y Tratamiento Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, solicitándoles a los funcionarios que en ella laboran que contribuyan con la tranquilidad del joven en la culminación de sus estudios y demás metas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Ejecución N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, por lo anteriormente expuesto y de conformidad con la normas antes señaladas, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Primero: Sin lugar la solicitud del cambio de lugar de internamiento para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 628, parágrafo Segundo, 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acuerda MANTENER el lugar de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad al joven RENÉ LEONARDO MÉNDEZ, quien continuará en el Centro de Atención y Tratamiento Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese a los familiares del occiso y a la víctima, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial de la Jurisdicción Penal del Estado Yaracuy, San Felipe 14 de Junio del año 2.006.
La Jueza La Secretaria
Abg. María Corona Abg. Olga Gallo
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