ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000012
ASUNTO : UV01-X-2003-000003
RESOLUCIÓN: N° PJ0412006000020
JUEZA: Abg. María Corona Ramírez
FISCAL : Abog. Esaú Alejandro Alba
DEFENSOR : Abg. Roberth Brizuela
SANCIONADO: José Gabriel Reyes Luque
VÍCTIMA: Pedro Aguaje Apiz
DELITO: Hurto Calificado
SECRETARIA: Julibeth Paz Rodríguez


Visto el oficio N° 165-2006, presentado por el Defensor Público Primero de la Sección Adolescente del Estado Yaracuy, Abg. Roberth Brizuela, en su carácter de representante judicial del joven José Gabriel Reyes Luque, a fines de solicitar la prescripción de la Sanción de Libertad Asistida, que según dicho del defensor Publico Primero, comenzó el incumplimiento desde la fecha 17 de Noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de resolver lo peticionado se hacen previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO

PRIMERO: El día Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), a las 11:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a fin de celebrar como en efecto se celebró, la Audiencia privada y se EJECUTÓ la Sentencia de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la causa relacionada con el adolescente José Gabriel Reyes Luque,





a quien se le impuso la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Azuaje Apiz, conforme a lo establecido en los artículos 583 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así la Jueza reitera que para la supervisión, vigilancia y orientación de la citada medida, el Tribunal designó a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Riela en el Folio N° 230 del dossier, oficio de fecha 10-02-06, que proviene de la Licenciada Lissette González, miembro del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, en donde informa a este Tribunal sobre el cumplimiento de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA del joven José Gabriel Reyes Luque, y en ese sentido expone: “ Que el joven Inicia el cumplimiento de la Sanción impuesta, el 24 de Agosto de 2.004, con una entrevista inicial con la Trabajadora Social, no asistiendo con regularidad a las convocatorias, siendo el día 17 de Noviembre del mismo año, cuando regresa a la sede del Equipo Técnico, previa cita, manifestando que se encontraba en un delicado estado de salud desde el mes de septiembre 2004, por presentar Lesmaniasis, que lo mantiene en reposo medico, no consigna la constancia. Se efectúa nueva convocatoria para el seguimiento, haciéndose efectivo el 29 de Marzo de 2005, con una nueva entrevista del joven con la Trabajadora Social y sin la participación de sus representantes legales. A manera de conclusión se puede afirmar que el joven José Gabriel Reyes no cumplió con los objetivos planteados".

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS

Ahora bien, el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad….Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la Sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.




Del contenido del informe de fecha 10 de Febrero de 2.006, que emana de La Licenciada Lissette González, miembro del equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes, se evidencia. PRIMERO: En el presente asunto ciertamente en aplicación de la segunda opción de la norma antes trascrita, como es “la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Se observa:
La Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se impuso al joven José Gabriel Reyes Luque, por el lapso de UN (01) AÑO; y el lapso de prescripción de la misma, debe comenzar a computarse desde la última entrevista realizada a su persona por los miembros del Equipo Técnico. Ahora bien, en el único informe, antes mencionado, se señala que la última entrevista del sancionado, realizada con la Trabajadora Social fue el 29 de Marzo de 2005 y tomando en cuenta esta fecha como inicio del incumplimiento, para que nos abarque el termino señalado por la ley y proceder a decretar la Prescripción de la Sanción, es imperante que transcurra, “un termino igual al ordenado para cumplirla, más la mitad “, es decir, que trascurra el lapso de UN(1) AÑO, mas SEIS (06) MESES más.
El Joven José Gabriel Reyes Luque, dejo de cumplir la Sanción de Libertad Asistida, desde el día 29 de Marzo de 2.005, y el día 29 de Marzo de 2.006, se cumplió UN (01) AÑO del incumplimiento de la Sanción, tantas veces mencionada, y para que transcurra la mitad de la misma, es decir, los SEIS (06) MESES más, debe transcurrirse hasta el día 29 de Septiembre de 2.006. SEGUNDO: Se observa del anterior análisis, que hasta la presente fecha ha transcurrido el incumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida, por parte del adolescente José Gabriel Reyes Luque, un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltando por transcurrir para que se haga efectivo el lapso contenido en la ley y de esa manera proceda a decretar la prescripción de la sanción de Libertad asistida, TRES (03) MESES y DOCE (12) DÍAS.
Realizado el anterior análisis y revisión del cómputo, se evidencia claramente que no ha transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su articulo 616, para que procede la declaratoria de la Prescripción de la



Sanción, en consecuencia, esta juzgadora luego del análisis realizado
al dossier, declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa
Pública Primera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, por extemporánea. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, y con base en la norma antes mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara SIN LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutada al joven José Gabriel Reyes Luque, en virtud de haber sido declarado responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 numeral 4° del Código en perjuicio de la ciudadana Pedro Azuaje Apiz, según lo establecido en el articulo 616, Ejusdem, por extemporánea.

Publíquese, Diarícese y notifíquese a las partes, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 16 de Junio de 2.006.


La Jueza La Secretaria

Abg. María Corona Abg. Julibeth Paz Rodríguez