ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000107
ASUNTO : UP01-D-2004-000107
RESOLUCIÓN: PJ0412006000022/26
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Julibeth Paz Rodríguez
DEFENSA: Publica Primera. Abg. Roberth Brizuela
FISCALIA: Novena (e). Abg. Esau Alba
SANCIONADO: Luis Enrique Rivero.
VICTIMA: Deibis Rodríguez y Yenny Adjunta
DELITO: Homicidio Intencional
Visto el contenido del escrito de solicitud de COMPUTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 478 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de que LUIS ENRIQUE RIVERO PEREZ, fue sancionado a cumplir Tres (03) años de Privación de Libertad, recibida por ante este Tribunal el 19-06-06, la solicitud que emana de la Defensoria Publica Primera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, en representación judicial del joven LUIS ENRIQUE RIVERO PEREZ, quien se encuentra retenido en el Internado Judicial de san Felipe del Estado Yaracuy, se procede a la práctica del Cómputo Definitivo, determinándose con exactitud, la fecha en que finalizará el cumplimiento de la Sanción privativa de libertad, por haber sido declarado responsable el joven, antes mencionado, del delito de Homicidio Intencional, previsto ( antes de la reforma) en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de DEIBIS RAFAEL RODRIGUEZ SULBARAN, en consecuencia se dicta el COMPUTO DEFINITIVO, en los siguientes términos:
En fecha 28 de Enero de 2005, el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes decretara medida cautelar de privación
de libertad, al joven LUIS ENRIQUE RIVERO PEREZ, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y es trasladado a la Comandancia de Policía de este mismo Estado.
El día 23 de Mayo de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente, por ante el señalado Juzgado de Control, se dicta auto de enjuiciamiento, se decreta, como medida cautelar preventiva de Privación de libertad, con fundamento en el texto del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es así como el día 24 de mayo del mismo año, se ordena el traslado del Joven LUIS ENRIQUE RIVERO PEREZ, al Internado Judicial de de esta ciudad de San Felipe, previa inspección en donde se constató que existe en dicha institución un lugar determinado para mantener a los jóvenes que han cometido conductas contrario a derecho, y se procedió en tal fecha, a remitir lo actuado en el asunto, al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de adolescentes, mediante el auto de enjuiciamiento, es por lo que se hace efectivo el traslado del joven, el día 26-05-05, y es recluido en el Internado Judicial de esta entidad federal.
En fecha 09 de Septiembre de 2005, vista que transcurrió el lapso establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se hubiese realizado el Juicio Oral y Reservado, el Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes REVOCA la medida cautelar preventiva de Privación de libertad, y en su lugar ordena la medida cautelar preventiva de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el articulo 582 literal A Ejusdem, y el joven fue trasladado, por funcionarios Policiales, el día 09-09-05, desde el Internado Judicial, hasta su domicilio, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, para la vigilancia de la medida ordenada.
Posteriormente, el día 30 de Noviembre de 2005 se da inicio al juicio oral y reservado en este asunto, suspendido para el día 08 de Diciembre de 2.005, en cuya fecha culmina el Juicio oral y reservado,
donde el acusado LUIS ENRIQUE RIVERO PEREZ, fue declarado responsable penalmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto ( antes de la reforma) en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de DEIBIS RAFAEL RODRIGUEZ SULBARAN, sancionándosele a cumplir de manera sucesiva, como sanción, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso DOS (2) Años, de forma sucesiva, de conformidad con los artículos 628, parágrafo segundo y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31-de Enero de 2.006, se dicta Auto de Ejecución de Sentencia en el que se ordena el traslado inmediato del joven, desde su domicilio, en donde se encontraba cumpliendo detención domiciliaria, por disposición del Tribunal de Juicio, hasta la Entidad de Atención e Internamiento “Br. Manuel S. Álvarez” ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en donde permaneció hasata el día 08 de Febrero de 2.006, a la orden de este Tribunal de Ejecución.
El día 14 de Febrero de 2006, se efectúa por ante este Juzgado, la audiencia de Ejecución de la Sentencia Sancionatoria, dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, imponiéndose al joven LUIS ENRIQUE RIVERO PEREZ del contenido del auto respectivo y ordenándose su traslado desde la Entidad de Atención e Internamiento “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Estado Yaracuy donde permaneció hasta el día 08-02-06, hasta el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy, en el cual ingreso por segunda vez el día 09 de Febrero de 2.006, en donde permanece hasta el día de hoy, cumpliendo con la sanción privativa acordada, en sentencia definitivamente firme y debidamente ejecutoriada.
Ahora bien, realizado este análisis y recorrido por el legajo de actuaciones en el asunto seguido al joven LUIS ENRIQUE RIVERO PEREZ, y computado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad, (bien como privación preventiva, detención domiciliaria y en la actualidad, como sanción definitivamente firme), se evidencia que el joven sancionado LUIS ENRIQUE RIVERO PEREZ, ha estado privado de su libertad desde el día 28 de Enero de 2005 hasta el día de hoy, Miércoles 21-06-06. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA. PRIMERO: Con lugar la solicitud de la Defensa Publica Primera de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Del análisis realizado en el recorrido del proceso en este asunto, se evidencia, que el joven sancionado ha estado privado de su libertad por el lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que deducidos del lapso de TRES (3) AÑOS, por el cual se le impuso originalmente tal sanción, arroja que el tiempo que le resta por cumplir dicha Sanción privativa de Libertad, es de UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, cuyo lapso culmina el día VEINTITRES (28) DE ENERO de 2008, a las TRES (3:00) DE LA TARDE, fecha y hora a partir de la cual, deberá otorgársele al sancionado plenamente identificado, la LIBERTAD; para que sucesivamente, inicie el cumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida, por el término de DOS (2) AÑOS, bajo la orientación y supervisión de los miembros del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, adscrita a este Circuito Judicial Penal. De esta manera queda determinado el COMPUTO DEFINITIVO, del joven LUIS ENRIQUE RIVERO PEREZ, es decir, el lapso de cumplimiento y por cumplir la Sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo artículo 482 del Código Adjetivo Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese. Diaricese y Notifíquese a las partes, Ofíciese al Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. En el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 21 de Junio de 2.006. Cúmplase.-
La Jueza,
MARIA CORONA
La Secretaria,
Abg. Julibeth Paz Rodríguez
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