REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Dos de junio de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000031
PARTE DEMANDANDA RECURRENTE: Abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ Inpreabogado Nros. 16.176, Apoderado Judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL ALBERTO COA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.986.725.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas MILENA ARISTIMUÑO Y MILENA RONDON ARISTIMUÑO Inpreabogado Nros. 54.818 y 114.642 respectivamente.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCI0N DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ Inpreabogado Nros. 16.176, Apoderado Judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. y de la Abogada MILENA ARISTIMUÑO Inpreabogado Nros. 54.818, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta superioridad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ Apoderado Judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano DANIEL ALBERTO COA contra la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., que declaro LA ADMISION DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en virtud de su INCOMPARECENCIA a la Audiencia preliminar del presente juicio, conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia CON LUGAR la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor los conceptos reclamados.
II
DE LA APELACION
Alega la parte demandada recurrente como fundamento de su apelación en su diligencia de fecha 20-04-2006 y en esta audiencia que:
La prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, al alegar el actor en su escrito de demanda que la relación de trabajo terminó el día 30-09-2004 y la fecha de introducción de la demanda fue el día 20-03-06, por lo que transcurrió más de un año entre ambas fechas, por lo que el Tribunal a-quo no ha debido admitir la demanda.
En un supuesto negado que el juez a-quo haya tomado como base para comenzar a computar el inicio del lapso de prescripción la fecha de emisión del cheque que inicialmente contenía el monto de la liquidación de sus prestaciones sociales.
Aún cuando admite la incomparecencia a la audiencia la decisión del Tribunal tiene el vicio de haber sido admitida a pesar de estar prescrita y haber condenado a su representada al pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a pesar de constar en el expediente resolución administrativa del Inspector del Trabajo de este Estado en la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada al haberse comprobado la inasistencia injustificada del actor.
La parte demandante alegó que:
El Tribunal a-quo no puede declarar de oficio la prescripción no opuesta oportunamente por la demandada, siendo la oportunidad para ello la Audiencia Preliminar a la cual no acudió estando obligado.
En esta instancia solo puede alegar el caso fortuito y la fuerza mayor que le impidieron acudir a la audiencia preliminar, no siendo esta la oportunidad para hacer alegatos de fondo como lo es la prescripción.
Invoca la sentencia Nro. 342 de la Sala Civil de fecha 31-10-00.
Solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada.
III
DE LA ILEGALIDAD DE LA ACCION Y CONTRARIEDAD
A DERECHO DE LA PRETENSION
La Sala de Casación social ha establecido reiteradamente a partir de las sentencias del 17-02-04 (Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco C.A.) y del 15-10-04 (Ricardo Pinto Vs. Coca cola Femsa de Venezuela) que la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene carácter absoluto sino que se refiere sólo sobre los hechos establecidos por el actor en su demanda, pero no tiene relación con la ilegalidad de la acción o contrariedad a derecho de la pretensión, según criterio que para mejor ilustración transcribimos:
“….Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”omissis.
“…Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…” omissis.
En el presente caso alega el recurrente que aún cuando admite la incomparecencia a la audiencia la decisión del Tribunal tiene el vicio de haber sido admitida a pesar de estar prescrita y haber condenado a su representada al pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando consta en el expediente Resolución Administrativa del Inspector del Trabajo de este Estado, en la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada, al haberse comprobado la inasistencia injustificada del actor.
En cuanto a la defensa de prescripción, esta Alzada no entra a valorarla por considerar que es una defensa de fondo que ha debido ser opuesta por la demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la cual a tenor del artículo 1.956 del Código Civil no puede ser declarada de oficio por el juez.
En cuanto a la improcedencia de la condena de pago de Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada en virtud de constar en autos original de la Resolución Administrativa del Inspector del Trabajo de este Estado, de fecha 15 de septiembre de 2004, en la que intervienen las mismas partes del presente proceso de Cobro de prestaciones sociales y que tiene valor probatorio de documento administrativo, como evidencia de que el actor incurrió en falta justificada de despido por parte de la empresa demandada, circunstancia que no puede pasar por alto de acuerdo a los Principios de Primacía de Realidad de los Hechos y Equidad consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASIMILA el presente alegato a la causal de contrariedad a derecho de la pretensión establecida en la jurisprudencia citada, por lo que se ANULA la decisión del a-quo tan sólo en lo que respecta a la condena por Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia se ordena deducir la suma de Bs. 1.439.847 correspondiente al concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a la condena total de Bs. 11.815.996,60 dejando inalterable el resto de la decisión.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por Abogado LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ Apoderado Judicial de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano DANIEL ALBERTO COA contra la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano DANIEL ALBERTO COA contra la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
TERCERO: Se ANULA la decisión recurrida tan sólo en lo que respecta a la condena por Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se deduce la suma de Bs. 1.439.847 correspondiente a este concepto de la condena total de Bs. 11.815.996,60 dejando inalterable el resto de la decisión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de junio de 2006. Años: 196º y 147º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 3:50 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria temporal,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZGD/MG.-
Asunto: UP11-R-2006-000031
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