REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-O-2006-000006

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, a través de su Apoderado Judicial Abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA Inpreabogado Nro. 8.798.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISION DE FECHA 19 DE ENERO DE 2006.

Oídos los alegatos del Abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA Inpreabogado Nro. 8.798, Apoderado Judicial de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Superioridad el Recurso de Amparo Constitucional intentado por el Abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA Inpreabogado Nro. 8.798, Apoderado Judicial de CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que niega la Admisión del Recurso de Invalidación interpuesto por la parte demandada.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alega el recurrente en su escrito de Solicitud y en esta Audiencia que:

 Se ratifique la ADMISIBILIDAD del presente amparo por ser la sentencia del 19-01-06 del Tribunal Cuarto de Sustanciación violatoria de sus Derechos de Defensa y Tutela Judicial Efectiva de su representada, establecidos en los Artículos 49 numerales 1 y 3 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por falta de Notificación para la continuación de Juicio por estar paralizada la causa por largo Tiempo y no estar las partes a derecho.

 La presente acción surge como consecuencia de una acción de Cobro de prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Cesar Vargas contra su representada Cleveland Indians Baseball Company en la en que fecha 21-01-03 el Tribunal Segundo de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Estado Yaracuy le declaró la confesión ficta y admisión de hechos por incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

 En fecha 18-03-04 se ordenó la notificación de su representada para el cumplimiento voluntario de esta sentencia, librándose boletas. En fecha 02-08-04 el Tribunal Cuarto de Sustanciación Decreta de Medida de Embargo Ejecutivo por la cantidad de Bs. 990.568.472,20 y se libra mandamiento a cualquier Juez Competente de la República.

 En fecha 19-08-04 su representada intenta RECURSO DE INVALIDACIÓN contra la decisión de Admisión de Hechos, ofreciendo caución o garantía suficiente para SUSPENDER la ejecución, desconociendo los apoderados del demandante el Poder de su representada.

 El 10-09-04 El Tribunal se ABSTIENE de admitir el Recurso de Invalidación y ordena corregir el poder dentro del lapso de dos (2) días siguientes a la fecha de la notificación librando exhorto a un Juzgado de Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20-10-04 la Juez declara la CITACION PRESUNTA de su representada, decisión de la cual apela.

 El Tribunal Superior declara CON LUGAR la apelación y repone la causa al estado de nueva notificación para la subsanación del poder a la empresa demandada.

 El 31-03-05 el Tribunal deja sin efecto el primer exhorto de notificación del 10-09-04 y libra un nuevo exhorto comisionando a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de su representada.

 Que existen graves irregularidades en la tramitación del proceso: El 14-04-05 la Secretaria del Tribunal hace constar la actuación de la Alguacil que retiró el 06-04-05 en IPOSTEL el Exhorto del Tribunal, pero consta que su representada fue notificada el 08-08-05 (f. 165) cuatro (4) meses después. Además consta que la URDD el 12-01-06 certifica que recibió del Juzgado 25º de Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas las resultas del exhorto, de la cual no existe certificación alguna de su consignación en el expediente, por lo que en su criterio no ha comenzado a correr el lapso para subsanar el poder de su representada.

 El Juzgado presuntamente Agraviante no tuvo audiencia desde el 12-08-05 hasta el 12-01-06, por lo que las partes dejaron de estar a derecho y necesitaban notificación de la continuación del juicio, lo cual no se hizo.

 El 19 de enero de 2006 el Juzgado declaró que por encontrarse vencido el lapso legal concedido a su representada al no comparecer para subsanar el poder, NIEGA la admisión del Recurso de Invalidación, sin expresar ningún razonamiento para establecer desde que fecha se comienza a contar el cómputo que determina el vencimiento del lapso legal concedido, descuidando las normas procesales para la notificación de la continuación del juicio.

 Solicita se decrete la SUSPENSIÓN de los efectos de la sentencia impugnada y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulando la sentencia, dejando sin efecto las medidas de embargo practicadas y acordadas y se acepte la caución o garantía suficiente para responder por el monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, en caso de no invalidarse la sentencia cuya invalidación solicitó, con fundamento en los artículos 49 numerales 1 y 3, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


 Solicita se REPONGA LA CAUSA al estado de que se notifique a su representada para la subsanación del poder porque no existe certeza de cuando comenzó a decursar el lapso para dicha subsanación.


La Juez presuntamente agraviante Abogada MARY SALOME SALCEDO en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial no compareció a la audiencia, por lo que esta Alzada interpreta su actuación conforme al principio de contradicción de los hechos alegados por la accionante, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del 2-02-00.

El Fiscal del Ministerio Público solicita se declare PROCEDENTE la presente acción por considerar que al no existir notificación se violó el Derecho de Defensa de la parte recurrente.

III
DE LA COMPETENCIA

Revisadas las actas que integran el presente asunto se observa que el recurrente va en contra de actuaciones proferidas por un juez de Sustanciación del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es a este Tribunal como segunda instancia a quien corresponde conocer del presente recurso, por pertenecer la presunta agraviante a la primera instancia en materia del Trabajo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
EN CUANTO A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Visto que existe un acto denunciado como lesivo (auto de fecha 19-01-06), que ese hecho lesivo pudiere vulnerar derechos fundamentales (Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva), y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida(al no poder ejercer el Recurso de Apelación), considera esta alzada que la solicitud CUMPLE con los requisitos de admisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado (Sent. Nº 449 del 09-03-06 Gonzalo Suárez Vs. AVENSA): que el juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones, que se lesione el derecho a la defensa y al debido proceso y que se asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia.

En el presente caso al no haber no haber notificado el tribunal de Sustanciación la continuación del proceso después de una larga suspensión y haber extinguido el Juicio de invalidación, pudiera existir violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se ratifica la ADMISIBILIDAD de la presente acción.

El amparo contra sentencia es un mecanismo que permite fortalecer el control Constitucional de las decisiones de los Tribunales de la República, establecido en la Ley Orgánica de Amparo para mitigar la desesperación y angustia ciudadana causada por algunos fallos lesivos de normas fundamentales expresamente en el artículo 5. Los requisitos de procedencia establecidos en el Artículo 4 de la ley, constituyen el tema principal de esta modalidad de amparo, para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más estricto por el Juez Constitucional para evitar la vulneración de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, con la intención de evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia.

V

EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

El recurrente en su solicitud alega diferentes violaciones a sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva, las cuales serán analizadas por separado atendiendo a sus efectos:

1) La existencia de graves irregularidades en la tramitación de este procedimiento por “haber dejado constancia la secretaria del Tribunal el 14-04-05 de la actuación de la Alguacil del retiro en la oficina de Ipostel del Exhorto del Tribunal de Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas el día 06-04-05 para la notificación de su representada”, existiendo constancia al mismo tiempo en el expediente (f. 165) que su representada fue notificada el 08 de Agosto de 2005, es decir cuatro meses después, y constancia que la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo certifica el 12-01-06 el recibo de las resultas del exhorto del Tribunal 25 de Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual “no existe certificación de la Secretaría en el expediente”, lo que en su criterio tiene como consecuencia que no ha comenzado a correr el lapso para subsanar el poder:

En cuanto a las irregularidades de certificación de la notificación de la Empresa CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY por parte de la Secretaría del Tribunal agraviante esta Alzada observa que, tal cual lo admite el recurrente, el Tribunal agraviante por despacho saneador dictó un primer exhorto el 10 de septiembre de 2004 para que Juzgado de Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas notificara a su representada la corrección del poder, el cual fue dejado sin efecto por el mismo juzgado el 31 de marzo de 2005, librando un nuevo exhorto como consecuencia de un Recurso de Apelación declarado Con lugar por esta instancia el 20 de Diciembre de 2004 (f. 123-126).

Considera quien decide que las circunstancias de una larga suspensión y la anulación del primer exhorto, produjeron en este proceso la consignación consecutiva de actuaciones de los dos exhortos, cumplidos por el Juzgado 5° (f. 137 al 150) y por el Juzgado 25° de Sustanciación del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (151 al 167), lo cual de algún modo contribuyó a confundir al recurrente en creer que existe una errónea certificación de la secretaría de haber dejado constancia de la notificación de su representada con cuatro (4) meses de diferencia (14-04-05 y 08-08-05).

Es importante aclarar que, si bien esta alzada advierte que en la tramitación de este proceso existe un incumplimiento reiterado de las normas procesales relativas a la notificación por parte del Tribunal agraviante, al dejar constancia la Secretaria del Tribunal de la declaración del Alguacil del “traslado a las oficinas de Ipostel con la finalidad de practicar la notificación del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas”(folio 150), lo cual es absurdo al pretender un Alguacil dejar constancia de la notificación de un tribunal, evidenciando un grave desconocimiento de la institución de la notificación que desmejora la imagen del Poder judicial.

Sin embargo, tal actuación no produjo ningún perjuicio al recurrente, al tratarse de actuaciones ya anuladas por el Tribunal Agraviante el 31 de marzo de 2005 correspondientes al primer exhorto del 10 de septiembre de 2004.

Corresponde verificar entonces si las actuaciones insertas desde el folio 151 al 167, relativas a las resultas del segundo exhorto para la notificación de fecha 31 de marzo de 2005, se practicaron correctamente por parte del Tribunal presuntamente agraviante, a objeto de verificar las violaciones invocadas.

Se observa que consta al folio 151 que el Tribunal presuntamente agraviante remite el Oficio Nro. 073 al Juzgado de Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas para que de cumplimiento al exhorto contenido en el auto del 31 de marzo de 2005, en el cual se le solicita notificar a la empresa CLEVELAND INDIANS BASEBALL COMPANY para que corrija el poder en un lapso de dos (2) días hábiles, apercibiéndolo de que se decretará la inadmisibilidad del Recurso de Invalidación en caso de incumplimiento.

Estas actuaciones fueron recibidas el 12 de enero de 2006 por la URDD (Unidad de Recepción de Documentos) de este Circuito Judicial del trabajo (f. 152), y agregadas al expediente por la Secretaria del Tribunal, Abogº Mirbelis Almea en esa misma fecha, según consta en ese folio y en el asiento Nro. 23 del Libro Diario del Tribunal presuntamente agraviante que se anexa a la presente decisión.

Es importante aclarar al recurrente que, el nuevo modelo organizacional de los Tribunales del Trabajo por mandato constitucional es de CIRCUITO JUDICIAL, por lo que a partir de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el Estado Yaracuy fue el 05-11-03, según Resolución Nro. 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en el presente proceso, a partir del 31 de mayo de 2005, según Decreto Nro. 20 de la Coordinación del Trabajo del Estado Yaracuy, en cumplimiento de la Resolución Nro. 2005-00007, del 02-03-05, que atribuyó competencia al Juzgado Segundo de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio para tramitar las causas del nuevo régimen.
Además, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por Resolución 1.475 del 03-10-03 de, en ejercicio de las facultades conferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial del 02 de Agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37014, del 15 de agosto de 2000), estableció en su artículo 8 que la URDD es la encargada de recibir y distribuir cualquier documento que esté dirigido a los Tribunales del Circuito Judicial del trabajo.

Es por ello que el Tribunal Segundo de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio pasó a denominarse Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se implementó el modelo organizacional y sistema IURIS 2000 para la tramitación de sus causas y se reorganizó su estructura funcional, unificándose la recepción de sus documentos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y al Archivo central del circuito.

De acuerdo a las normas transcritas quien recibe la documentación de los Tribunales del Trabajo en este nuevo modelo organizacional es en un primer momento la URDD, quien a su vez lo distribuye al Tribunal que corresponda a través de su Secretaría, la cual a su vez lo agrega al expediente respectivo, dejando constancia de estas actuaciones en el Libro Diario del Tribunal.

Es por ello que esta Alzada DISIENTE del recurrente en su apreciación acerca de la inexistencia de certificación de la secretaría del Tribunal Segundo de Sustanciación sobre la consignación del exhorto, ya que como se demostró el recurrente confundió actuaciones nulas del primer exhorto con las válidas del segundo, y desconoce las funciones y atribuciones de las dependencias del nuevo modelo organizacional.

En consecuencia, al ser válida y eficaz la certificación de la URDD de fecha 12-01-06, recibida por el Tribunal en esa misma fecha, según sello y firma de la Secretaria y asiento del Libro Diario del Tribunal, esta alzada considera que NO EXISTE la violación invocada en este sentido y así se decide.

2) En cuanto a que la decisión del 19 de enero de 2006 lesiona gravemente sus Derechos de Defensa y Tutela Judicial Efectiva, por haberse dictado con prescindencia de normas procesales establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ha debido cumplir en vista de que el Tribunal estuvo sin despacho desde el 12 de Agosto de 2005 hasta el 12 de enero de 2006:

De la revisión del Libro Diario del Tribunal presuntamente agraviante se constata que efectivamente estuvo suspendido el despacho desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 12 de enero de 2006. De la revisión del expediente consta que existe un lapso de suspensión de la causa aún más extenso, desde el 13-04-05 hasta el 12-01-06 (f. 137 y 152), es decir 9 meses en que no existió ninguna actuación tanto del Tribunal como de las partes, sino una actuación el 12-01-06, otra el 17-01-06 y otra el 19 –01-06 en que el Tribunal INADMITE el Recurso de Invalidación interpuesto por la empresa CLEVELAND INDIANS BASSEBALL CLUB “por encontrarse vencido el lapso legal concedido para subsanar o corregir el poder presentado”.

El Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez realizada la citación para la Contestación de la demanda las partes quedan a derecho sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto, a menos que resulte lo contrario de una disposición especial de la ley. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que la estadía a derecho de las partes no es infinita ni por tiempo determinado, y que la falta de actividad durante un prolongado período paraliza la causa y rompe la estadía a derecho, debiendo notificar el juez la continuación del proceso (Sent. Nº 569 del 20-03-06 José González Vs. Eladio León).

Al haber quedado paralizado el proceso por 9 meses, el Tribunal de Sustanciación ha debido aplicar el artículo 14 ejusdem, que le obliga a fijar un término para su reanudación no ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados, en obsequio de los derechos de Defensa y Tutela Judicial Efectiva, que se menoscabarían gravemente por la imposibilidad de saber el momento en que el Tribunal reanudó el curso de la causa y realiza actuaciones a sus espaladas.

Por todas las anteriores consideraciones, al no existir constancia de la notificación de las partes para la continuación del proceso por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, esta alzada considera que la decisión del 19 de Enero de 2006 que INADMITE el Recurso de Invalidación lesiona gravemente su Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva, al no poder ejercer los recursos contra ella, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo y se REPONE LA CAUSA al estado de interponer los recursos contra ella y así se decide.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se ratifica LA ADMISIBILIDAD de la presente acción por considerar que no le queda al recurrente otra posibilidad de enervar los efectos de la decisión recurrida del 19-01-2006 al no haber sido notificado de la misma después de una suspensión del proceso, lesionando gravemente su derecho de Defensa y Tutela Judicial efectiva.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado OSCAR BERNAL SEGOVIA contra el auto de fecha 19 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar que existe una lesión al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificación de su reanudación para que la parte demandada ejerza los recursos contra la decisión del 19-01-2006.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE SUSPENSION DEL EMBARGO decretado por el Tribunal de Sustanciación agraviante hasta tanto sea resuelto definitivamente el proceso de invalidación de sentencia.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no ser temeraria la solicitud de Amparo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2006. Años: 196º y 147º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abog. NORAYDEE REVEROL

En la misma fecha, siendo las 12:25 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. NORAYDEE REVEROL



AFR/NR/MG.-
Asunto: UP11-O-2006-000006