REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: UP11-R-2006-000045
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado EMILIO JOSE ZAMAR Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VILLEGAS DE ESCOBAR, Cédula de Identidad Nro. 6.702.517.
PARTE DEMANDANDA: INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTITUVOC), INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA (IUNAV) Y UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA (UVA), en la persona de IVAN OMAÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS: Abogado VICTOR JULIO MARQUEZ Inpreabogado Nro. 68.779.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos de la parte demandante recurrente Abogado EMILIO JOSE ZAMAR Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VILLEGAS DE ESCOBAR, y del Abogado VICTOR JULIO MARQUEZ Inpreabogado Nro. 68.779, Apoderado Judicial de las co-demandadas INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTITUVOC) Y OTRAS, este Tribunal es competente para conocer de este recurso de conformidad con el Artículo Nro. 18 de la Resolución Nro. 2003-0264 de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VILLEGAS DE ESCOBAR, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, interpuesto contra el INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTITUVOC), INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA (IUNAV) Y UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por considerar que a la actora se le cancelaron sus prestaciones sociales a excepción de las vacaciones vencidas y el bono vacacional.
II
DE LA APELACIÓN
La parte demandante alega como fundamento de su Apelación en su diligencia de fecha 19-05-06 (folio 568-571) y en esta audiencia en que:
Alegó como punto previo la AUSENCIA, FALTA DE REPRESENTACION Y LEGITIMIDAD del apoderado por ser una UNIDAD ECONOMICA.
El Tribunal de Sustanciación notificó para la realización de la Audiencia Preliminar a las tres co-demandadas compareciendo el Abogado Rumbos sólo en representación del INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTITUVOC) tal como se evidencia de los folios 163 al 166.
Invocó oportunamente la falta de comparecencia de las codemandadas INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTITUVOC), INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA (IUNAV) Y UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA (UVA).
Se inobservó el alegato de Falta de Cualidad por parte del ciudadano Víctor Julio Julio Márquez, para representar a las codemandadas, por no habérsele otorgado el Poder Apud Acta bajo las mismas solemnidades que a los anteriores apoderados.
La Juez a-quo desestima la procedencia del pago de antigüedad, el cual debe hacerse en base al salario integral no a salario básico.
El bono de transferencia que tal como se evidencia de la planilla de liquidación (f. 24) el patrono no lo satisfizo y con relación a las utilidades que según el patrono es bonificación de navidad, es procedente al contar la demandada con una masa de 171 trabajadores activos, siendo también pertinente el pago de las cantidades demandas por descanso semanal y horas extras, cesta tickets y la Indemnización por Despido injustificado.
El a-quo omitió la aplicación del concepto de la progresividad de la norma en relación a las vacaciones de los años 94 al 97, por lo que solicita se recalculen estos conceptos.
La parte demandada alego que:
Insiste en la cualidad que tiene para representar a las co-demandadas, al haberle otorgado poder el ciudadano JULIO PALACIOS quien está debidamente facultado para representar al INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC) el 14-02-06, INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA (IUNAV) el 13-02-06 Y UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA el 13-02-06.
Asistió a una de las prolongaciones de Audiencia Preliminar, y siendo esta la oportunidad que tenía la parte actora para hacer el alegato de falta de cualidad para corregir los vicios no lo hizo, por lo que reconoció la representación de las co-demandadas.
Cursa en el expediente planilla de finiquito en la cual consta que le fueron canceladas las prestaciones sociales a la demandada con base a un salario de Bs.13.236,67.
Con relación al pago de horas extras estas fueron discriminadas en el libelo para demostrar el supuesto daño moral causado a la demandante, y lo cual no fue demostrado, pero no para reclamarlas separadamente.
En relación al concepto de Cesta Tickets quedó demostrado mediante inspección Judicial practicada en las sede de las demandadas la existencia de un comedor, lo que fue corroborado con las documentales traídas a los autos, donde la demandada satisfizo esa obligación.
Solo la antigüedad debe calcularse en base a un salario integral pero los demás conceptos deben calcularse en base a un salario normal.
Rechaza la existencia de una unidad económica porque sus representadas son Asociaciones sin fines de lucro y no empresas y como tales no están obligados al pago de de utilidades sino al pago de una bonificación de fin de año
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:
En fecha 15-05-1990 comenzó a prestar servicios como ASEADORA, COCINERA Y JARDINERA para la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA, INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (NSTIVOC)Y PARA LA UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA hasta el 09-02-04 fecha en que fue despedida sin justa causa, estando vigente el Decreto de Inamovilidad.
Al momento del despido se le canceló la cantidad de Bs. 8.948.586,27 como adelanto de prestaciones sociales según planilla de liquidación que anexa.
Nunca le fue cancelada cantidad alguna por concepto de Vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, bono de transferencia, antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, domingos trabajados, entre otros, por lo que procede a demandar a las empresas INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA, INSTIVOC Y PARA LA UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA, quienes conforman una unidad económica, para que le pague sus prestaciones e indemnizaciones discriminadas de la siguiente manera:
Bono por transferencia:
Art. 665: 2 meses x Bs. 25.000,00 c/u. …………………………………………………......Bs. 50.000,00
Art. 666 literal A: 4 meses x Bs. 25.000,00 c/u…………………………………………….Bs. 100.000,00
Art. 666 literal B: 4 meses x Bs. 20.000,00 …………………………………………………Bs. 80.000,00
Daño Moral (art. 1.185 y 1.196) ………………………..……………………………………Bs. 200.000.000,oo
Dias Domingos
25 días x Bs. 9.500,00 ………………………………………………………………………………….Bs. 712.500,00
225 horas extras por domingo x Bs. 1.777,00 …………………………………………………Bs. 399.825,00
Cesta Ticket:
Año 1999: 12 meses x 105.600,00 c/u. ………………………………………………………….Bs. 1.267.000,00
Año 2000: 12 meses x 127.600,00 c/u. ………………………………………………………….Bs. 1.531.200,00
Año 2001: 12 meses x 145.200,00 c/u. ………………………………………………………….Bs. 1.742.400,00
Año 2002: 12 meses x 162.800 c/u. ………………………………………………………………Bs. 1.953.600,00
Año 2003:12 meses x 213.400,00 c/u. …………………………………………………………..Bs. 2.560.800,00
Antigüedad (art. 108 LOT)
Año 1997: 15 dias x Bs. 2.670,00 ………………………………………………………………….Bs. 40.050,00
Año 1998: 5 días x Bs. 3.333,00 = Bs. 16.665,00 x 12 meses…………………………….Bs. 199.980,00
Año: 1999: 5 días x Bs. 3.833,00= Bs. 19.165,00 x 12 meses…………………………….Bs. 229.980,00
Año: 2000: 5 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 24.000,00 x 12 meses……………………………Bs. 288.000,00
Año 2001: 5 dias x Bs. 7.300,00= Bs. 36.500,00 x 12 meses………………………………Bs. 438.000,00
Año 2002: 5 dias x Bs. 9.000,00 = Bs. 45.000,00 x 12 meses……………………………..Bs. 540.000,00
Año 2003: 5 dias x Bs. 9.500,00 = Bs. 47.500,00 x 12 meses………………………………Bs. 570.000,00
Vacaciones vencidas:
314 dias x Bs. 9.500,00 …………………………………………………………………………………..Bs. 2.983.000,00
Bono Vacacional:
203 días x Bs.9.500,00 …………………………………………………………………………..……….Bs. 1.928.500,00
Utilidades (Art. 174 LOT.:
210 días x Bs. 9.500,00 ……………………………………………………………………………….….Bs. 1.995.000,00
Indemnización Art. 125 L.O.T.
90 dias x Bs. 9.500,00 ……………………………………………………………………………………Bs. 855.000,00
420 dias x Bs. 9.500,00 …………………………………………………………………………………..Bs. 3.990.000,oo
TOTAL: …………………………………………………………………………………………….. Bs. 218.234.449,oo
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada admite:
La relación laboral de la accionante, salarios devengados, cargo desempeñado y tiempo de servicio con sus representadas INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC) e INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA.
Pero negó:
La relación laboral alegada por el actor con su representada Iglesia UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTA DEL SÉPTIMO DÍA.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda en contra de la UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTA DEL SÉPTIMO DÍA, por ser falsos y temerarios.
IV
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.
Es por ello que la carga de la prueba se invirtió y le corresponde a la parte actora probar la falta de representación del Abogado VICTOR JULIO MARQUEZ como Apoderado de las demandadas, la relación de trabajo con Unión Venezolana Antillana de los Adventista del Séptimo Día, la prestación de servicios en domingos, días feriados y en horas extras y a la demandada le corresponde probar la cancelación total de las prestaciones sociales.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE (f. 238-249 )
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (f. 23): Se aprecia como abono de Prestaciones Sociales a la actora por la cantidad de Bs. 8.948.586,27.
Oficio de fecha 09-02-2004 (f. 24): Se aprecia como la voluntad del demandado Instituto Universitario Adventista de Venezuela, de poner fin a la relación de trabajo.
Recibos de pago (f. 25-41): Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios de la demandante para el Instituto Universitario Adventista de Venezuela e INSTIVOC desde el 15-05-1990 hasta febrero de 2004, del salario devengado y pago de horas extras por la demandada.
En el lapso de promoción de pruebas:
Exhibición de discriminación mensual de asignaciones y deducciones del año 2003: No se aprecia por cuanto no se acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de la prestación de servicios de la actora en ese lapso, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con Sede en San Felipe Estado Yaracuy (f. 539-540): Se aprecia como evidencia de la inscripción de la actora por parte del INSTITUTO VOCACIONAL DEL VENEZUELA ante ese Organismo, y que se encuentra con status de cesante al 24-04-06.
Informe al Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (f. 502-517): Se aprecian como la inscripción ante ese Organismo del Instituto Universitario Adventista de Venezuela (IUNAV) en fecha 29-05-96 y del Instituto Vocacional de Venezuela (INSTIVOC) en fecha 10 -05-75.
Testimoniales de los ciudadanos: Angélica Silva Meza, Magdalena Ortega, Dervi Rogelio Veloz: No se aprecian por no merecerle fe a esta juzgadora al incurrir en contradicciones.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA (f. 250-259)
Planilla de Pago de Prestaciones Sociales: (f. 260), Baucher y copia de cheque por Bs.8.948.586,27 (f. 261): Se aprecia con el mismo valor señalado ut supra.
Recibos de pago por Bs.70.000,00 (f. 267-268): Se aprecia como pago de Anticipo de Prestaciones Sociales por parte del Instituto Universitario Adventista de Venezuela.
Declaraciones de los testigos: Pureza de Rodríguez y Oscar Alfredo González: se aprecian por merecerle fe, al no contradecirse y ser contestes en que la actora trabajó en el comedor en uno de los turnos. Luís Eduardo Caldera: No se aprecia por cuanto tiene interés en las resultas del juicio por ser trabajador activo de la Institución.
V
EN CUANTO A LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO
DE LAS DEMANDADAS
Consta en este expediente que los ciudadanos ROBER ATALIDO GARRIDO, EBERTH NELSON OCHOA Y JULIO ARGENIS PALACIO AUBOURG, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.0721.680, 5.074.590 y 3.592.172 respectivamente, representantes legales de las co-demandadas INSTIVOC, IUNAV Y UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA (UVA), confirieron PODER APUD ACTA al Abogado VICTOR JULIO MARQUEZ Inpreabogado Nro. 68.779 el 13 y 14 de febrero del presente año ante la secretaria del tribunal de Sustanciación (folios 232 y 234) y con este carácter este Abogado presentó contestación de la demanda el 21 de febrero de 2006.
Consta en este expediente que el actor en la primera oportunidad posterior a las actuaciones que intervino tanto el representante de las co-demandadas ciudadano JULIO PALACIOS (audiencia preliminar del 31-01-2005 f.184-186) como el apoderado VICTOR JULIO MARQUEZ en el presente proceso (prolongación de Audiencia Preliminar el 14 de febrero de 2006 ,folios 236-237) con el carácter de representante de las tres asociaciones co-demandadas, no hizo ningún señalamiento a este respecto en la audiencia al Juez de Sustanciación para que resolviera este vicio por Despacho Saneador, sino que firmo la correspondiente acta conjuntamente con el apoderado.
Es importante tener en cuenta que el nuevo proceso laboral venezolano se caracteriza por la preeminencia de los modos alternos de resolución de conflictos frente a la sentencia y la preeminencia de la realidad de los hechos sobre las formas y la celeridad, los cuales se verían entorpecidos por la interposición de incidencias.
Es por ello que considera esta alzada que de haber existido algún defecto de forma del poder conferido al Abogado de las co-demandadas en el presente caso, este vicio quedó convalidado por la parte actora, al no haber pedido su nulidad en la primera oportunidad que se hizo presente, de conformidad con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, considerando su omisión como una ratificación de las actuaciones de los Apoderados.
En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones se declara IMPROCEDENTE la impugnación del Poder en esta oportunidad y así se decide
VI
EN CUANTO AL PAGO DE CESTA TICKETS
El artículo 2º de la Ley Programa de Alimentación del 01-09-98 establece lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”
Asimismo, el artículo 4º ejusdem establece que el otorgamiento de este beneficio podrá implementarse a elección del empleador mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones, o mediante la provisión de cupones o tickets con los que podrá obtener comidas o alimentos. En el parágrafo único además establece la ley, que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
De lo anterior es evidente que al existir un comedor en las instalaciones de las Asociaciones demandadas, del cual la actora era su cocinera se presume su alimentación diaria, por lo que se declara la IMPROCEDENCIA del cobro de la cantidad solicitada por este concepto y así se decide
VII
EN CUANTO A LAS HORAS EXTAS Y DÍAS
DE DESCANSO SEMANAL
Esta Alzada ratifica el criterio sostenido en anteriores sentencias en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social, que establece la obligatoriedad de la comprobación de la prestación de servicios en esas oportunidades en proceso contradictorio, para que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada.
Visto que de los autos se desprende el pago de horas extras, y pero no demuestra la actora por ningún otro medio probatorio que prestó servicios en esas oportunidades así como tampoco los domingos y días de descanso semanal, forzoso es para este Tribunal ratificar la IMPROCEDENCIA de estos conceptos declarada por el A-quo y así se decide.
VIII
EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS
Habiendo quedado probada la existencia de la relación de trabajo desde el 15-05-1990 hasta el 09-02-2004, con un tiempo de servicios de 13 años y 9 meses en las ASOCIACIONES INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC) y el INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA (IUNAV) mas no así la prestación de servicios en la UNION VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA (UVA), un último salario diario de Bs. 9.500,oo, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, extremos que son suficientes para que sea PROCEDENTE EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con los artículos 108, 104, 219, 223 y 175 que establecen que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tendrá derecho a una prestación de antigüedad (de cinco días de salario cada mes), que después de un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho al pago de vacaciones (15 días hábiles de salario más un día adicional por cada año), que tiene derecho a una bonificación especial vacacional (siete (7) días de salario por año (más un día adicional por cada año) y a una bonificación de fin de año de quince (15) días de salario (Artículo 175 de la L.O.T.) a calculadas en base a un último salario básico e integral de Bs. 18.000,oo diarios, y que tiene derecho además al pago de intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T, las cuales se declaran PROCEDENTES.
El salario base del cálculo de la antigüedad y la indemnización por despido injustificado es el salario integral conforme al artículo 146 de la L.O.T, es decir, aquel compuesto por el salario básico y la alícuota de vacaciones.
En cuanto a la declaratoria de la solidaridad como consecuencia de la existencia de un grupo de empresas entre las asociaciones demandadas, se declara IMPROCEDENTE por haber quedado admitido que las demandadas son asociaciones civiles sin fines de lucro y no empresas, siendo inaplicable los artículos 85 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de su Reglamento, dejando a salvo la solidaridad de las asociaciones INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC) e INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA (IUNAV) por efectos de la sustitución de patronos establecida en el art.88 ejusdem al haberse transmitido la explotación del servicio de una asociación a otra.
En consecuencia, esta alzada pasa a realizar los cálculos de la manera siguiente:
ANTIGÜEDAD (desde 15-05-90 hasta 20-06-97)
Corte de cuenta
7 años x 30 días = 210 días x Bs. 833.33…………………………………….……………………...Bs. 174.999,3
Compensación por Transferencia
7 años x 30 días = 210 días x Bs. 833.33…………………………………….……………………...Bs. 174.999,3
ANTIGÜEDAD: ( desde el 20-06-97 al 09-02-2004):
Año 97: (20-06-97 al 31-12-97)
30 días x Bs. 3.144.21 …………………………………………………………………….…..Bs. 94.326,3
Año 98: 62 días
40 días x Bs. 3.400,oo …………………………………………………..………………..…..Bs. 136.000,oo
22 días x Bs. 34.272.14 ……………………………………………………………………….Bs. 93.987,08
Año 99: 64 días
20 días x Bs. 4.102,14 …………………………………………………………………….……Bs. 82.042,8
44 días x Bs. 4.847,19 ……........................................................................Bs. 213.276,36
Año 2000: 66 días
40 días x Bs. 6.294,58 ………………………………………………………………………....Bs. 251.783,2
26 días x Bs. 6.536,06 ………………………………………………………………………….Bs. 169.937,56
Año 2001: 68 días
30 días x Bs. 8.213,07 ………………………………………………………………………....Bs. 246.392,1
38 días x Bs. 11.379,853 ………………………………………………………………….……Bs. 341.395,5
Año 2002: 70 días
30 días x Bs. 12.891,67 ………………………………………………………………..…….….Bs. 386.750,00
40 días x Bs. 14.372,36 ………………………………………………………………..…………Bs. 574.894,4
Año 2003: 72 días
30 días x Bs. 12.033,33 …………………………………………………………………...........Bs. 360.999,9
40 días x Bs. 16.222,24 …… …………….……………………………………………………….Bs. 681.334,08
Año 2004:
5 días x Bs. 13.236,67 ………………………………………………………………….............Bs. 66.183,35
Total.............................................................................................................Bs. 3.699.302,5
VACACIONES
1991: 15 días
1992: 16 días
1993: 17 días
1994: 18 días
1995: 19 días
1996: 20 días
1997: 21 días
1998: 22 días
1999: 23 días
2000: 24 días
2001: 25 días
2002: 26 días
2003: 27 días
2004: 18,66 días
TOTAL: 291,66 días x Bs. 9.500,00 ….……………………………………………….………….Bs. 2.770.770,00
BONO VACACIONAL
1991: 7 días
1992: 8 días
1993: 9 días
1994: 10 días
1995: 11 días
1996: 12 días
1997: 13 días
1998: 14 días
1999: 15 días
2000: 16 días
2001: 17 días
2002: 18 días
2004: 19 días
2004: 13.33 días
TOTAL: 182.33 días x Bs. 9.500,00 ……………………………………………………………..Bs. 1.732.135,oo
BONIFICACION DE FIN DE AÑO (años 90 al 2004)
14 años x 15 días = 210 días x 9.500,oo.........................................................Bs. 1.995.00,oo
INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125
(150 + 90 días) = 240 días x Bs. 13.236,67....................................................Bs. 3.176.800,8
Sub-total....................................................................................................Bs. 13.724.006,oo
Menos Abonos............................................................................................Bs. 8.948.586,27
TOTAL…………………………………………………………………......................................Bs. 4.775.420,oo
Se MODIFICA DE OFICIO la corrección monetaria ordenada por el a-quo al ser contrario a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que los intereses moratorios y corrección monetaria deberán calcularse desde el Decreto de Ejecución de la sentencia en caso de incumplimiento del demandado, hasta la materialización de éste y así se decide.
Quiere decir que las asociaciones demandadas INSTIVOC e IUNAV le adeudan al trabajador accionante la cantidad de cuatro millones setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 4.775.420,oo) monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VILLEGAS DE ESCOBAR contra la sentencia dictada en fecha 12 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar IMPROCEDENTE la falta de cualidad y los conceptos de Daño Moral, Cesta Ticket y Horas Extras y Días Feriados.
SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS VILLEGAS DE ESCOBAR contra INSTITUTO VOCACIONAL DE VENEZUELA (INSTIVOC) e INSTITUTO UNIVERSITARIO ADVENTISTA DE VENEZUELA (IUNAV), plenamente identificadas. Se condena a las demandadas a pagar a la actora la cantidad de cuatro millones setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 4.775.420,oo) así como el monto que resulte por Intereses sobre prestaciones Sociales, determinada por experticia complementaria a este fallo de conformidad con el art. 108 de la LOT.
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA con modificaciones la sentencia apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2006. Años: 196º y 147º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abog. NORAYDEE REVEROL
En la misma fecha, siendo las 4:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. NORAYDEE REVEROL
AFR/NR/MG.-
Asunto: UP11-R-2006-000045
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