República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º

ASUNTO: UP11-L-2005-000458



Demandante: Edis Antonio Sáez Yépez, titular de la cédula de identidad número 4.449.539

Apoderado: Abog. Ada Isabel conde, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.


Demandada: Empresa GAS CHIARINI CA., representada por el ciudadano Regulo Antonio Suarez Hernandez.

Apoderado: Abog. Luis Domínguez,. Karen Rivada y Pedro Cañas, INPREABOGADOS Nº 20.918 109.497 y 58.234 respectivamente.


Motivo: Cobro de Horas Extras y Bono Nocturno

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2004 por el ciudadano EDIS ANTONIO SAEZ YEPEZ contra la empresa GAS CHIARINI CA, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de enero de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 13-01-2006 y de Regulo Antonio Suárez en su condición de Representante legal de la empresa en fecha 16-01-2006. Se celebró la audiencia preliminar en fecha 09-02-2006, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 07-03-2006, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
De los alegatos del Actor



Alega el actor en su libelo de demanda que empezó a prestar sus servicios para la empresa GAS CHIARINI C.A., desempeñándose como VIGILANTE desde el día 11-10-2001 cumpliendo con una jornada diaria de trabajo de 6:00PM a 7:00AM., de martes a domingo, devengando un ultimo salario de Bs. 137.767,50 semanal. Pero es el caso que desde que comenzó a trabajar hasta el día 18-03-2004, su patrono no le ha cancelado el recargo de salario correspondiente a la jornada nocturna, solo le cancelaba el salario correspondiente a un jornada diurna ni las horas extras nocturnas.
Debido a esta negativa del es que acudió hacer el reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy a cuya cita no asistió su empleador.
Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas las horas extra nocturnas y el bono nocturno referido, motivo por el cual demanda a la empresa antes mencionada para que le pague los conceptos que se le adeudan, los cuales están discriminados de la siguiente manera:

> Del 11-10-2001 hasta el 17-03-2004
732 dias x Bs. 25.585,39 = Bs. 18.728.505,48

> Horas Extra Nocturnas:
3.564 horas x Bs. 2.952,16 = Bs. 10.521.498,24

Total adeudado: 29.250.003,72


II
De la Contestación a la Demanda


Comparecen los Abogados Karen Rivada Díaz y Pedro Cañas en representación de la parte demandada y admite la relación laboral en consecuencia la fecha de inicio de la misma y el salario devengado por el actor. Que hubo una omisión en el pago del Bono Nocturno desde la fecha de ingreso del demandante hasta el 17-03-2004.

Asimismo, rechaza que su representada le adeude la cantidad de Bs. 10.521.498,24 por concepto de horas extras, por cuanto el actor no esta sometido a la jornada ordinaria de trabajo de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando igualmente el salario base señalado por el accionante para el calculo de dichas horas extras.

III
De la Audiencia

La parte actora a través de la Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Yaracuy, expuso los fundamentos de la pretensión de su representado.

Por su parte, la demandada a través de su Apoderado Judicial los alegatos y defensas

IV
De la Carga de la prueba


De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

De conformidad con jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que cuando se reclamen cantidades en exceso de las normales la carga de la prueba le corresponde a la accionante.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si efectivamente el trabajador trabajaba mas del horario establecido en el articulo 198 de la Ley Organica del Trabajo, es decir mas de 11 horas diarias. Asimismo si le fue pagado el Bono Nocturno tal como lo reclama.

V
De las pruebas Aportadas


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Documentales:

> Acta de fecha 22-11-2005 (f. 5). No se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

> Recibos de pago: (f. 25-28). Se aprecia como evidencia del pago por concepto de salarios semanal que le realizo la demandada a la accionada en las fechas alli señaladas. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Constancia Pago de intereses sobre prestaciones sociales (f. 29), No se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
> Recibos de Pago (f. 31-242), se aprecia como evidencia del pago por concepto de salarios semanal que le realizo la demandada a la accionada en las fechas allí señaladas. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
Motivación

Ahora bien, la cuestión de fondo en la controversia que nos ocupa consiste en determinar si el ciudadano EDIS ANTONIO SAEZ YEPEZ, parte actora, como consecuencia de la relación laboral que efectivamente sostiene con la demandada, desempeñando el cargo de Vigilante, tiene derecho al pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS Y BONO NOCTURNO que reclama.

En cuanto a las Horas Extras reclamadas: Observa quien juzga que la parte actora señala en su libelo de demanda que presta sus servicios para la demandada como VIGILANTE y que desde la fecha que ingreso a trabajar cumpliendo una jornada de trabajo de 6:00PM a 7:00 AM., de martes a Domingo, la misma nunca le reconoció el recargo de salario correspondiente a la jornada nocturna ni el pago de las horas extraordinarias.

Al respecto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada, lo cual no fue debidamente probado por la actora en este proceso. En consecuencia considera esta juzgadora necesario analizar el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en relación a la improcedencia del pago de HORAS EXTRAS a los trabajadores que ejercen labores que por su naturaleza no estén sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien el articulo 198 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes en la duración de su trabajo: los Trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo.”

De los alegatos promovidos por la accionante se desprende que el mismo presta sus servicios para la Empresa Gas Chiarini C.A., como VIGILANTE, que su fecha de ingreso a la misma fue en fecha 11-10-2001, que devenga actualmente un salario de Bs. 19.681,07 diarios, y que cumplía una jornada de trabajo de 6:00PM a 7:00 AM., de martes a Domingo, . Por su parte la demandada admite estos hechos a excepción del horario tal como fue aclarado debidamente en la audiencia.

En relación a este punto, la jurisprudencia de las Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada en señalar que ls categorías establecidas en el literal “b” del articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que proceda la excepción allí establecida, no son concurrentes, y que los trabajadores de inspección y vigilancia no son beneficiarios del pago de horas extraordinarias. Por lo que no habiendo sido probadas las horas extras trabajadas después de las once (11) horas indicadas, se considera IMPROCEDENTE el pago de las mismas. Asi se decide.

En cuanto al Bono Nocturno Reclamado: Considera quien juzga que no habiendo contradicho la demandada los argumentos expuestos por el actor con relacion a la obligación del pago del Bono Nocturno debe tenerse entonces como cierta la circunstancia expuesta por el trabajador en su libelo de demanda, en el sentido de que desde la fecha de su ingreso a la empresa (11-10-2001) hasta el 17-03-2004, no se le cancelo el recargo de salario correspondiente a la jornada nocturna. Por su parte la demandada contradice solamente la base de calculo manifestando que la misma es errada, por cuanto no se puede determinar mediante el ultimo salario sino como bien lo señala el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que es mediante el salario devengado en la semana y dicho bono será el equivalente al 30% de este salario.

Asi las cosas y siendo que el petitorio del libelo respecto al pago del Bono Nocturno no es contrario a derecho, se hace necesario entonces la procedencia del concepto de Bono Nocturno reclamado, tomándose como base para los efectos del calculo, el respectivo salario devengado en cada periodo por el trabajador durante el lapso comprendido desde el 11-10-2001 hasta el mes de marzo 2004. Así decide.

VII
Decisión


En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS Y BONO NOCTURNO, interpuesta por el ciudadano EDIS ANTONIO SAEZ YEPEZ contra la empresa GAS CHIARINI C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada GAS CHIARINI C.A, a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.464.848,40) monto éste que incluye los siguientes conceptos:

Meses: Octubre-diciembre 2001
70 dias x Bs. 1.584,00 ---------------------------------------------------- Bs. 110.880,00
Meses: Enero – Febrero 2002
33 dias x Bs. 1.584,00 ------------------------------------------------------ Bs. 52.272,00
Meses: Desde 07 de Febrero 2002 a Diciembre 2002
266 dias x Bs. 1.900,80 -------------------------------------------------- Bs. 505.612,80
Meses: Enero 2003- Marzo 2003
61 dias x Bs. 1.900,80 ---------------------------------------------------- Bs. 115.948,80
Meses: Desde 13 de Marzo 2003 – Octubre 2003
174 dias x Bs. 2.091,00 -------------------------------------------------- Bs. 363.834,00
Meses: Desde el 02 de Octubre 2003 a Marzo 2004
128 dias x Bs. 2.471,10 -------------------------------------------------- Bs. 316.300,80

TOTAL A COBRAR: ----------------------------------------------------------Bs. 1.464.848,40

TERCERO: No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2006. Años: 195º y 146º.
La Juez;

Abog. Olga Núñez de Meza
La Secretaria;

Abog. Zoran García Díaz.
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria;

Abog. Zoran García Díaz.