REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
San Felipe, 13 de Junio del 2006.
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001032
ASUNTO: UP01-P-2006-001032
Corresponde a este Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir los fundamentos del pronunciamiento, respecto de la solicitud presentada por la defensa Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, recibida por este tribunal en fecha 07 de Junio del año 2006 en donde solicita la Revisión de Medida Privativa Judicial de Libertad, y le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2006-001032, seguida a los ciudadanos imputados DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES Y ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad N° 9.321.375, y 3.336.926 respectivamente; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 52 y 54 de la Ley contra la corrupción.
Ahora bien, revisada la causa, este Juzgado a fin de decidir observa previamente lo siguiente:
-I-
En fecha 24 de Abril del año 2006, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, visto el presente asunto emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien radicó el asunto, para conocer del juicio a este Jurisdicción Penal, acuerda darle la entrada al mismo signándole el número UP01-P-2006-001032.
En Fecha 25 de Abril del año 2006, el tribunal segundo en funciones de Juicio vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa emite pronunciamiento en los siguientes términos:
“…en el caso que nos ocupa en los escritos de solicitud que se acompañan no se invocan razones que justifiquen el cambio de medida solicitado, puesto que no se alegan circunstancias que desvirtúen los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir al tribunal que no se cumplen los requisitos exigidos para que se mantenga la medida cautelar acordada, igualmente adolecen dichos escritos de suficientes alegatos que justifiquen que han variado las circunstancias que privaron en el juez de control al momento de decretar la medida, siendo así para quien decide en el presente asunto se mantienen vigentes los elementos que justifican la medida, especialmente el peligro de fuga que se establece como presunción legal en el artículo 251 ejusdem debido a que los delitos tratados establecen una pena que excede los 10 años, y no existe medida cautelar que garantice al tribunal que los acusados no se van a evadir del proceso, todo esto indica que se debe mantener la privación judicial de libertad de los acusados de autos, en consecuencia, esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, por lo que se considera la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el cambio de medida solicitado por la defensa y mantiene la medida Privativa….”
En fecha 3 de Mayo, el tribunal segundo en funciones de Juicio vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa nuevamente niega dicha solicitud de cambio de medida y lo realiza en los siguientes términos:
….” en el caso que nos ocupa en el escrito de solicitud se invocan razones que de pronunciarme sobre ellas estaría adelantando opinión, pues son cuestiones propias del juicio Oral y Público, igualmente adolece dicho escrito de suficientes alegatos que justifiquen que han variado las circunstancias que privaron en el juez de control al momento de decretar la medida, siendo así para quien decide en el presente asunto se mantienen vigentes los elementos que justifican la medida, especialmente el peligro de fuga que se establece como presunción legal en el artículo 251 ejusdem debido a que los delitos tratados establecen una pena que excede los 10 años, y no existe medida cautelar que garantice al tribunal que los acusados no se van a evadir del proceso, todo esto indica que se debe mantener la privación judicial de libertad de los acusados de autos, en consecuencia, esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, por lo que se considera la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el cambio de medida solicitado por la defensa y mantiene la medida Privativa….”
En fecha 09/05/2006 se inhibe la Juez Abg. Alcy Viñales, Juez del Tribunal de Juicio N°2 de seguir conociendo el presente asunto, en virtud de la designación por parte del acusado Aldrin Zambrano, como su defensor al Abg. José Gómez Pino, en virtud de que dicha Juzgadora no le conoce a dicho Abogado.
En fecha 17 de Mayo del 2006, vista la inhibición presentada, se procede a darle entrada al asunto al tribunal de Juicio N°1.
En fecha 23 de Mayo del 2006, fue interpuesta escrito de Recusación contra la Juez de Juicio N°1 Abg. Maria Ines Pérez, presentado por el ciudadano ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, asistido por el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio, razón por la cual el cual se Acuerda formar Cuaderno Separado signado con el N° UK01-X-2006-00085, y distribuir la causa correspondiéndole conocer la misma a este tribunal de Juicio N°3.
Ahora bien correspondiéndole a este tribunal decidir sobre la revisión de medida , se observa que en fecha 22/02/2005 se celebró la audiencia para oír a los imputados en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES Y ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, y precalificó que el hecho imputado constituye el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo de conformidad con los artículos 52 y 54 de la Ley contra la corrupción, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 280 y 373 último aparte de la Ley Adjetiva Penal.
El abogado defensor de los imputados DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES Y ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, Dr. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, quien en uso de su derecho ratifica su petitorio en cuanto se le otorgue una medida menos gravosa a la privativa de libertad en aras de que sea reconocidas los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, y con el fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 21 de Marzo del año 2006 de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe el peligro de fuga ni de obstruir la investigación, es por lo que ratifica su solicitud.
-II-
Ahora bien, las Medidas de Coerción Personal, establecidas en nuestra norma adjetiva penal en el Titulo VIII del Libro Primero, establece en el Capitulo I los Principios Generales, los cuales de conformidad con el artículo 243 ejusdem, establece la libertad durante un proceso penal a la persona que se le impute un hecho punible, con la salvedad de las excepciones establecidas en el Código, siendo dicha excepción “la Medida Privativa Judicial de Libertad” contenidas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, la cual ha de ser, en extremo, bien fundamentada e interpretadas restrictivamente y procederá cuando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para el aseguramiento de la finalidad del proceso.
Así mismo, el artículo 246 ejusdem establece que al ser decretadas debe realizarse con resolución fundada o motivada y se ejecutara en la forma que perjudique lo menos posible al afectado.
Igualmente, es necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 256 ejusdem, que establece:
Artículo 256: siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas...”
Es menester señalar, que la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta sujeta en doctrina a los requisitos que se conocen como el fumus boni iuris y el periculum mora, el primero, presupone la existencia de un delito que merezca medida privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad del imputado; el segundo, consiste en la posibilidad fundada e interpretada restrictivamente, de que durante el tiempo que dure el proceso el imputado se fugue u obstaculice el proceso, guiándose el Juez por los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, observa, que a los imputados DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES Y ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, en audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Junio del año 2005 no se les fue demostrado el delito de Agavillamiento y en virtud de esto, el Ministerio Público desiste de tal imputación. Evidenciándose con esto que tales razones desvirtúan el peligro de fuga, en virtud de que la pena que se pudiera imponer por los delitos de Peculado Doloso y Peculado de Uso, se ve disminuida ya que nunca excederá a 10 años, notándose de esta manera, que se han desvirtuado los extremos de ley contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se ve evidenciado que han variada las condiciones por las cuales fueron privados de libertad por el tribunal de control, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer se ve disminuida.-
Ahora bien, esta Juzgadora considera, que efectivamente en virtud de las circunstancias que determinaron su detención, así como, quedando desvirtuado los supuestos de peligro de fuga u obstaculización del proceso y encontrándose así llenos razonablemente los extremos de ley para la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado a que ha consignado la documentación suficiente que demuestra su arraigo en el país, y su compromiso de someterse a la prosecución del proceso, siendo que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados; a criterio de esta Juzgadora, es procedente y ajustado a derecho imponerle las medidas cautelares menos gravosas, de las contentivas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES Y ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, quienes deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica ante este tribunal, una vez a la semana, los días Martes, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los Abg. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO, en su condición de Defensor Privado, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES Y ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en la anterior motivación expuesta, este tribunal de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad y OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DOUGLAS ALBERTO MATOS PALOMARES Y ALDRIN ALEXIS ZAMBRANO COLMENAREZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia, deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación periódica ante este tribunal, una vez a la semana, los días Martes por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del tribunal, todo lo anterior de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante del Fuerte Terepaima de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la respectiva boleta de excarcelación. TERCERO: Se les advierte a los imputados que el incumplimiento de las condiciones impuestas puede acarrear la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por solicitud fiscal o de oficio por el tribunal. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe del Estado Yaracuy, a los TRECE (13) días del mes de Junio del año 2006.
LA JUEZ DE JUICIO N°3
DRA. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ. LA SECRETARIA
ABG. ANDREMAR SEQUERA