REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control Nro. 03
San Felipe, 16 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2001-000054
ASUNTO : UK01-P-2001-000054

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

JUEZ: Abg. Gilda Arveláez
SECRETARIA: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
ALGUACIL: José Radamés Mujica
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Rafael Pérez Díaz
IMPUTADOS: Gerardo Rodolfo Freitez Hernández y Luis Felipe Freítez Hernández
DEFENSOR PUBLICO 7MO: Abg. Wladimir Di Zácomo
VICTIMA: Martín Hernández Parra
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: Lucía Elena Hernández Parra y María de la Cruz Parra de Hernández.
DELITO: Homicidio Calificado.

En el día de hoy, Viernes Dieciseis (16) de Junio de Dos mil Seis (2006), siendo las 9:20 a.m., en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Juicio Nro. 03, integrado por la Juez de Juicio N° 03, Abg. Gilda Rosa Arveláez, la secretaria de sala Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias y el Alguacil José Radamés Mujica, para llevar a efecto Audiencia Especial en Asunto N° UK01-P-2001-000054, seguido a los imputados LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ y GERARDO RODOLFO FREITEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números:10.371.770 y 10.371.762 respectivamente, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el art. 408 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Martín Hernández Parra, según acción interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria por solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en sala de: El Fiscal 1ero del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, el defensor público 7mo, Abg. Wladimir Di Zácomo y los imputados anteriormente identificados, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Se hizo constar la inasistencia de los candidatos a Escabinos convocados para asistir al acto. Motivo por el cual, habiéndose dejado transcurrir íntegramente el lapso de espera establecido por la Presidencia de este Circuito, para dar inicio a las audiencias de Constitución de Tribunal Mixto, sin que haya hecho acto de presencia la totalidad de sujetos procesales convocados para su realización, la Juez acordó el diferimiento del acto. En este estado, la defensa pública representada por el Abg. Wladimir Di Zácomo solicitó el derecho de palabra a los fines de solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad para sus defendidos, quienes se encuentran privados de libertad desde hace más de 3 años, conforme al art. 244 COPP. Asimismo se fundamenta en decisiones del TSJ citados en su escritito. Solicita la imposición de medidas menos gravosas. Igualmente solicita, conforme al art. 164 del COPP, por cuanto ha sido infructuosa la constitución del Tribunal con Escabinos, solicita se le de la palabra a los acusados para que manifiesten si desean que se constituya el Tribunal en unipersonal para realizar el debate oral y público en este asunto. Es todo. Seguidamente se dejó en uso del derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: Efectivamente igual que la defensa pública, solicita se considere la división de la continencia de la causa y solicita se constituya el Tribunal en unipersonal, todo esto a fin de evitar seguir retrasando el proceso, en detrimento de los derechos de los acusados. Es todo. En este estado, la Juez impone del precepto constitucional a los imputados, les da una explicación detallada del motivo de la audiencia, dejándolos en uso del derecho de palabra, quienes manifestaron en forma individual: “Me adhiero a la solicitud de mi defensor y por ello, solicito se constituya el Tribunal en unipersonal”. Seguidamente, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, la Juez emite el siguiente pronunciamiento: Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto y respecto al escrito presentado por Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Carriles, Defensor de los ciudadanos LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ y GERARDO RODOLFO FREITEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 10.371.770 y 10.371.762, respectivamente, en la cual SOLICITA el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus defendidos antes identificados, en virtud de haber trascurrido mas de dos años privados de libertad, en razón de lo solicitado, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 10 de Mayo del 2001 el Tribunal de Juicio N° 3 decreta la Nulidad de lo Actuado y concede la Libertad Plena a los ciudadanos antes identificados. Del mencionado decreto ejercen Recurso de Apelación, la cual es declarada con lugar; se Revoca la decisión del Juez de Juicio que declaro la Nulidad de todo lo actuado y la Libertad de los acusados, igualmente se ordena al Juez de Juicio realizar todas las diligencias necesarias y oficia a los órganos policiales competentes para lograr la captura de los acusados de auto, en fecha 23 de Julio de 2001 se remite al Tribunal de Juicio dichas actuaciones. SEGUNDO: En fecha 25 de Julio de 2001 se recibió en tribunal de Juicio N° 3, en la cual a Juez Marines Pérez se inhibe y remite al Tribunal de Juicio N° 1 quien le da entrada en fecha 10 de Septiembre de 2001 y en fecha 08 de Octubre de 2001, por auto en ocasión a la decisión de la Corte de Apelación se ordeno a captura de los acusados de auto en fecha 05 de Septiembre de 2002, se acordó ratificar la aprehensión de los antes identificados. TERCERO: En fecha 21 de Abril de 2003 se recibió oficio N° 9700-123, emanado del Internado Judicial de esta ciudad en el cual los acusados: GERARDO RODOLFO FREITEZ HERNANDEZ y LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ, quienes ingresaron en ese centro penitenciario el día 20 de Abril de 2003. Por la inhibición de la jueza Maite Viñales en fecha 23 de Abril de 2003, se remite al Tribunal de Juicio N° 2 quien le da entrada en fecha 28 de Abril de 2003 y en esta fecha este Tribunal acordó realizar sorteo para el día 12 de Mayo de 2003, previa notificación de las partes recibiéndose el mismo en la referida fecha. CUARTO: En fecha 30 de Junio de 2003 el Tribuna de Juicio N° 2 remite el asunto al tribunal de Juicio N° 1, en virtud de que la corte de apelación Declaro Sin Lugar la apelación de la Juez Abg. Maite Viñales, quien recibe y le da entrada en fecha 03 de Julio de 2003 y en fecha 08 de Julio de 2003 fijo acto de constitución del Tribunal para el día 04 de Agosto de 2003, realizándose la Audiencia respectiva, donde se dejo constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico y del acusado RAMON ANTONIO COLINA MARIN, difiriéndose el acto para el día 02 de Septiembre de 2003, acto este suspendido a solicitud de la defensa por no estar presente la victima quien alego que unas de las causales de las Nulidades y de los actos anteriores fueron por no estar presente la victima en la Audiencia, dejándose constancia igualmente de la ausencia del acusado RAMON ANTONIO COLINA MARIN. QUINTO: En fecha 05 de Septiembre de 2003, se avoca el Juez entrante por rotación anual de Jueces conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 08 de Septiembre de 2003, por auto de la revisión de las actuaciones se constato las reiteradas suspensión del acto de constitución del Tribunal por incomparecencia del acusado RAMON ANTONIO COLINA MARIN, por ello se acordó ratificar orden de captura al acusado antes identificado oficiándose a los órganos respectivos. SEXTO: En fecha 23 de Septiembre de 2003, se niega el cambio de Medida así como la separación de la causa y en fecha 29 de Septiembre de 2003, se fijo por auto celebración de constitución del Tribual para el día 15 de Octubre de 2003, a fines de continuar el proceso. En fecha 30 de Octubre de 2003, se realizo audiencia de selección de escabinos la cual se suspendió por ausencia de la victima y se acordó realizar sorteo extraordinario a los fines de seleccionar los escabinos que cumplan los requisitos en virtud de la complejidad del asunto, celebrándose en fecha 12 de Noviembre del 2003, el cual se realizo y acordó fijar para el día 24 de Noviembre de 2003, la respectiva audiencia para la constitución del Tribunal, la cual se suspendió por ausencia del representante del Ministerio Publico por presentar quebrantos de salud, fijándose nuevamente para el lunes 26 de Enero de 2004, se ratifico en auto de fecha 05 de Febrero de 2004, orden de captura al acusado RAMON ANTOIO COLINA MARIN; así mismo en fecha 25 de Marzo de 2004 se designa nuevo Defensor Publico a los acusados LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ y GERARDO RODOLFO FREITEZ HERNANDEZ y en fecha 28 de Octubre de 2004, exoneran los antes identificados al Defensor Publico y designaron Defensor Privado al Abg. Freddy Meléndez. SEPTIMO: En fecha 02 de Octubre de 2004 la dirección del Internado Judicial traslada a LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ y GERARDO RODOLFO FREITEZ HERNANDEZ, como media disciplinaria de extrema urgencia hasta el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), por participar y liderizar motín. En fecha 18 de Octubre de 2004 el Tribunal por auto ordena a la dirección del Internado Judicial del Estado Yaracuy, el traslado inmediato de los acusados y su reingreso a ese Internado Judicial a fines de que se realice la Audiencia de Constitución de Escabinos, difiriéndose el acto en diferentes oportunidades por no cumplirse el reingreso de los acusados, hasta que en fecha 23 de Diciembre de 2004, se le da entrada al oficio del Internado Judicial del Estado Yaracuy y en cual consta que en fecha 16 de Diciembre de 2004 ingresaron a este Centro Penitenciario los acusados LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ y GERARDO RODOLFO FREITEZ HERNANDEZ, procedente de Tocoron y se fijo para el 14 de Enero de 2005 el acto de constitución del Tribunal diferido este a solicitud del representante del Ministerio Publico quien se encontraba realizando curso en esta fecha y no encontrándose en la jurisdicción, fijándose nuevamente el mismo para el día 03 de Febrero de 2005, se difiere por inasistencia de candidatos a Escabinos y se fija para el 28 de Marzo de 2005 , de igual manera los imputados solicitan la exoneración del Defensor Privado y requieren el Defensor Publico a lo que este despacho oficio a la Coordinación de la Defensa Publica a fines de la designación del Abg. Defensor y se fijo la constitución del Tribunal para el 28 de Marzo 2005 y se ordeno sorteo extraordinario en virtud de las innumerables inasistencias de posibles escabinos. OCTAVO: En fecha 01 de Agosto de 2005 se Avoco la Juez Yolanda Colmenares al conocimiento del presente asunto y revisado el mismo acordó fijar Audiencia Especial en virtud de solicitud de la Defensa en el cual invoca el Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de Agosto de 2005, se realizo la respectiva Audiencia en la cual el Tribunal niega el cambio de Medida por no demostrar la defensa que la circunstancia de hecho que dieron lugar a la medida Privativa de Libertad a la presente fecha hayan variado. Igualmente se fijo por auto de fecha 20 de Septiembre de 2005, constitución del Tribunal para el día 29 de Septiembre de 2005, acto que no se realizo por encontrase de reposo medico la Juez; la defensa en fecha 20 de Febrero de 2006, solicita fijación de Audiencia de constitución del Tribunal se revisaron la Medida y por auto de fecha 09 de Marzo de 2006, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Maria Ines Pérez por rotación anual y esta se inhibe por haber ordenado la apertura del Juicio Oral y Publico, se decide en fecha 22 de Marzo de 2006 ante el Juzgado Tercero, el cual fijo constitución del Tribunal para el día 11 de Mayo de 2006 en la cual se ventilara la revisión de la medida. NOVENO: En fecha 11 de Mayo de 2006 pautada la audiencia de constitución del Tribunal, la cual no se dio en virtud de la inasistencia de todos los candidatos a Escabinos y en cuanto a la solicitud del Decaimiento de la Medida Privativa este Tribunal acuerda resolver por auto separado. En fecha 16 de Mayo de 2006, el Tribunal ordeno fijar nuevamente Audiencia para que tenga lugar el acto de constitución del Tribunal la cual se llevara a efecto el día 16 de Junio de 2006 a las 8:30 de la mañana; en esta misma fecha el Defensor Publico Séptimo Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Carriles solicito la Medida de Decaimiento de Medida Privativa. DECIMA: Este Tribunal, en virtud del principio de acceso a la justicia de hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, contenido con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aunado a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/04/2005, expediente No. 1759-04, que indica:
“Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”
En virtud de la anterior decisión, este Tribunal de Juicio N° 3, se pronuncia en los términos que a continuación realiza. DECIMA PRIMERA: Este Tribunal observa, que en la presente causa los acusados LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ y GERARDO RODOLFO FREITEZ HERNANDEZ, en fecha 20 de Abril de 2003, notifico el Internado Judicial de esta ciudad del reingreso de los antes identificados quienes tenían orden de captura librada por este despacho; evidenciándose de tal manera que los acusados antes identificado se encuentran privado de libertad desde hace 3 años y un mes, por lo que en consecuencia, verificado esto, del análisis de la causa, en la cual se destaca que hasta la presente fecha a transcurrido un lapso de tres años y un mes en el cual los acusados se encuentran privados de libertad, medida esta impuesta por este despacho, demostrándose de las actuaciones antes analizadas que a transcurrido un tiempo superior al establecido en la norma, ocurriendo así un retardo procesal injustificado y desproporción entre el tiempo de cumplimiento de la medida impuesta y la duración del proceso, por las diversas causas y motivos referidos anteriormente, en atención a ello, quien aquí decide, considerando las circunstancias de la norma adjetiva penal, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, DECRETA EL CESE O SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ y GERARDO RODOLFO FREITEZ HERNANDEZ, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia considerando igualmente que el hecho por el cual se les acusa es el delito de homicidio y la magnitud del daño causado es la perdida de la vida de la victima hoy occisa del presente asunto, por tales razones en procura de garantizar la prosecución del proceso asi como la finalidad del mismo en igualdad de condiciones entre las partes es procedente asegurar la realización del juicio a objeto de administrar justicia en ocasión a los hechos acusados, por ello esta Juzgadora impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, los días martes y jueves de cada semana, así mismo se prohíbe el porte o detentación de armas que se encuentra previstas o no en la Ley, a los acusados LUIS FELIPE FREITEZ HERNANDEZ y GERARDO RODOLFO FREITEZ HERNANDEZ. ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de Constitución de este Tribunal, en la categoría Unipersonal, quien decide considera procedente tal petición en ocasión a se evidencia que por más de tres (03) años se ha diferido la realización del mismo, por incomparecencia de los candidatos a Escabinos convocados para poder constituir el Tribunal Mixto, entre otras situaciones, lo que ha conllevado al retardo en la prosecución y finalidad del proceso, que no es otro, que determinar la verdad de los hechos por la vía jurídica, garantizando los derechos de las partes en igualdad de condiciones, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ASI SE DECIDE. En lo que respecta a la solicitud de la continencia de la causa interpuesta en este acto por el representante del Ministerio Público, respecto al acusado ANTONIO COLINA MARÍN, es evidente que hasta la presente fecha, los órganos policiales competentes no han logrado la captura del mismo en virtud de orden emanada de este Tribunal desde hace más de tres (03) años, lo que ocasiona un perjuicio a los concausa en la realización del Juicio oral y público y obtener una respuesta oportuna, como lo establece la Carta Magna, en atención al asunto penal que se le sigue y por el cual tienen medida privativa de libertad. En consecuencia, ES PROCEDENTE LA SOLICITUD Y SE ORDENA LA SEPARACION DE LA CAUSA, a objeto de realizar el respectivo juicio a Gerardo Rodolfo Freitez Hernández y Luis Felipe Freitez Hernández, en razón de lo cual se ordena abrir cuaderno separado en relación a ANTONIO COLINA MARIN, a quien se le ratifica la orden de captura y se acuerda oficiar lo conducente a los órganos policiales.
DISPOSITIVA.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, DECLARA EL CESE O SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este despacho a los acusados FREITEZ HERNANDEZ y GERARDO RODOLFO FREITEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a fines de garantizar la prosecución del proceso y la realización del juicio por encontrarse el presente asunto en esta etapa, todo en de conformidad en el articulo 256 ordinal tercero y noveno, y el artículo trece del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de los acusados por ante el Alguacilazgo de este Circuito, los días Martes y Jueves de cada semana y prohibición de portar o detentación cualquier tipo de armas, previstas o no en la ley y prohibición de acercarse a los familiares de la víctima. TERCERO: SE ACUERDA LA CONSTITUCION DE ESTE TRIBUNAL EN LA CATEGORÍA UNIPERSONAL, a fin de realizar el debate oral y público en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el art. 164, primer aparte del COPP. CUARTO: SE ACUERDA LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y en consecuencia se ordena abrir cuaderno separado en lo que respecta al acusado ANTONIO COLINA MARIN, de conformidad a lo establecido en el art. 70, 73 y 74, numeral 1ero del COPP. QUINTO: SE ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA CONTRA ANTONIO COLINA MARIN, en consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a los Cuerpos Policiales. SEXTO: A fin de realizar el debate Unipersonal, oral y público en el presente asunto, ESTE TRIBUNAL FIJA OPORTUNIDAD PARA EL DÍA JUEVES 13 DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), HORA: 1:30 P.M. Quedan notificados todos los presentes en sala. Se ordena librar boletas de notificación a los órganos de prueba. SEPTIMO: Quedan las partes notificadas en esta sala de audiencias, de los Fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Alguacilazgo de este Circuito, al Internado Judicial de esta ciudad y líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación. Es todo. Terminó, se leyó y firman siendo las 10:30 a.m.

La Juez de Juicio N° 03
Abg. Gilda Rosa Arveláez

El Fiscal 1° del Ministerio Público
Abg. Rafael Pérez Díaz


El Defensor Público 7mo
Abg. Wladimir Di Zácomo

Los Acusados



Gerardo Rodolfo Freitez Hernández



Luis Felipe Freitez Hernández



El Alguacil
José Radamés Mujica



La Secretaria de Sala
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias