REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000434
ASUNTO : UP01-P-2005-000434

JUEZ: Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ
FISCAL: OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ
ACUSADOS: ELIECER ANTONIO PARRA, ANA ROSA GARRIDO Y AGAPITO JOSE HERNANDEZ GARRIDO.
DEFENSORES: CECILIO MENDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,

Los hechos objetos del debate Oral y Público del presente asunto quedaron Fijados por la acusación presentada, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Juez de Control correspondiente, la cual fue ratificada por el Fiscal Décima Abg. ROSARIO HERRERA en la audiencia oral y pública ante este Tribunal de Juicio, una vez constituido el Tribunal de Juicio, una vez constituido en Tribunal Colegiado así como declarada la apertura del debate Oral y Público en contra de los acusados Ana Rosa Garridos venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.907.860, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la final de la calle 27 con 2da avenida, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Eliécer Antonio Parra, venezolano, de 55 años edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.709.989, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el final de la calle 27, con 2da avenida, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y Agapito José Hernández Garrido, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.337.354, de profesión u oficio obrero, residenciado en el final de la calle 27, con 2da avenida, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy por la presenta comisión del Delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31, 2do aparte de la Ley especial que rige la materia en perjuicio de la Sociedad Venezolana. Concluido el Juicio Oral y Público. Se dicto Sentencia de Conformidad con lo previsto en el Artículo 364 del Código Procesal Penal, previa deliberación de los jueces, se realizó en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
De la acusación presentada en contra de los ciudadanos: ANA ROSA GARRIDO, ELIECER ANTONIO PARRA, GAPITO JOSE HERNANDEZ GARRIDO, por la fiscal: Abg. Rosario Elena Herrera Prado, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 26/04/05, y consignó el resultado de experticias en original, constante de 10 folios útiles, destacando que el hecho ocurrió el día 18 de Marzo del año 2005 a las 11:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, específicamente a la División de Investigaciones Penales de San Felipe, se trasladaron hasta la vivienda ubicada al final de la calle 27 con 2da avenida, casa s/n, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, acompañados de tres ciudadanos quienes fungen en calidad de testigo los cuales fueron identificados como: Jhoanny Manuel Álvarez Peña, Nixon Ramos Peña Ramírez y Maria Josefina Morales Lugo. Al llegar a la vivienda se encontraba un portón el cual se encontraba abierto, evidenciándose que en área funciona un taller, al cual llamaron a la puerta y fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser la dueña del inmueble y llamarse Ana Garrido; a lo que de inmediato la comisión se identifica y se le impone del motivo de la visita, dándole el libre acceso hacia el interior de la vivienda. Evidenciándose que en un cuarto enrejillado con alfajor el cual es utilizado como deposito de herramientas se hallaron dos (02) envoltorios de cinta adhesiva de color beige, al cual luego de ser revisados se verifico que se encontraban contenidos de sustancia sólida de color blanco de presunta droga conocida comúnmente como Crack, igualmente se encontró sobre un mesón que sirve de apoyo para los trabajos mecánicos y de herrería una (01) escopeta calibre 16 sin serial ni marca visible, cuatro (04) facsímiles de arma de fuego tipo escopeta, once (11) capsulas de plomo calibre 12, cinco (05) cápsulas de plomo calibre 44, en el patio de la casa, se encontró cerca de una estructura que sirve como casa de perros dos (02) estuches; uno de color amarillo de nylon, el cual tenia un logo con letras que se lee “Snoopy”, el cual al ser revisado se observó que contenía Ciento Treinta y Cinco (135) envoltorios del papel aluminio que al ser revisado en su interior había sustancias sólidas de presunta droga conocida como Crack, en el segundo bolso de color verde a rayas con estampado de “un gato y un canario” al cual luego de ser revisados se encontró en el interior diecisiete (17) envoltorios de papel blanco de rayas, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga conocida comúnmente como Marihuana. De igual forma se encontró en el suelo del patio de la casa, un (01) envoltorio de cinta adhesiva de color beige que al ser revisado se encontraba contenido de restos vegetales compactos de presunta droga conocida comúnmente como Marihuana. De igual forma se incautada la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 166.000,00 Bs.) en billetes de diferentes denominación de circulación Nacional. Motivo por el cual practicaron su detención; hechos estos señalados en el Juicio Oral y Publico por el Ministerio Publico, el cual constituye el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene el carácter de lesa humanidad, y del cual son responsables ANA ROSA GARRIDO, ELIECER ANTONIO PARRA, AGAPITO JOSE HERNANDEZ GARRIDO, para el cual les solicito se condene por el referido delito.
La defensa privada: Abg: CECILIO MENDEZ, en relación a la Acusación presentada en contra de sus defendidos indicó que efectivamente el 18 de Marzo de 2005, una comisión del estado Yaracuy se presento en la residencia de su representada Ana Rosa Garrido a fin de efectuar una visita domiciliaria para lo cual no mostraron el acta respectiva no le notificaron a la ciudadana lo que buscaran, pero ella aun así accedió, para ese momento se encontraban en la residencia el ciudadano Agapito hijo de la ciudadana ANA GARRIDO quien estaba haciendo unas reparaciones en un vehículo por cuanto es latonero, e igualmente se encontraba para el momento del allanamiento el ciudadano ELICER PARRA, realizando una reparaciones en el baño pegando unas baldosas, los funcionarios policiales registraron toda la casa y no consiguieron sustancias ilícitas, sino solamente una escopetas que estaban allí, procedieron a detenerlo y llevárselos al I.A.P.E.Y. y es allí donde les notificaron el motivo del porque estaban detenidos, por lo que el allanamiento realizado no llenó los requisitos de ley ya que no se levantó un acta donde se dejara constancia de lo que se estaba realizando ni fue firmada por las partes así como tampoco estaba la presencia en el referido acto del Defensor que le asistiera en la orden de allanamiento por tal motivo, detuvieron a la Sra. Ana Rosa, al Sr. Agapito y al Sr. Eliécer quien no tenía nada que ver en ese procedimiento, en consecuencia, esa acta no existe por lo que el allanamiento esta viciado de nulidad, de acuerdo al 210 del C.O.P.P,
El Tribunal resolvió el punto previo al observar:
Se evidencia que en fecha 16/06/05, se realizo audiencia preliminar en el presente asunto, y publicada los fundamentos de hecho y de derecho de la misma en fecha 21/06/05, en las mismas no consta la solicitud de nulidad del acta por parte del Abogado Cecilio Méndez, así como tampoco consta recurso de apelación, respecto a la admisión por parte del Tribunal de Control, en cuanto a la referida acta policial de fecha 18/03/05. por lo que esta Juzgadora aun cuando considera que la referida prueba no esta dentro de las previstas en el articulo 339 del C.O.P.P. para ser ofrecida su lectura, en el juicio oral y publico, tal solicitud es extemporánea, ya que venció el lapso y actos propios para realizar el recurso correspondiente en caso de no estar de acuerdo con la admisión de la misma, actos estos, a realizarse la respectiva revisión en la audiencia preliminar, o la correspondiente apelación, una vez publicada los fundamentos de hecho y de derecho de la preliminar; en consecuencia se declara la extemporaneidad de la solicitud y así se decidió.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS

ANA ROSA GARRIDO, manifiesto, ese día yo me encontraba en mi casa el 18/03/05 día viernes a las 7:30 a.m., llego una señora y me dijo que me venia a levantar el informe, le abrí, luego me toca la puerta la Sra. que me va a cobrar unos productos de Avon, mientras las deje en la mesa y me puse a preparar el café, en la parte de atrás estaba el Sr. Eliécer, mi hijo había hablado con el para que me arreglara el baño, en ese momento llegaron los funcionarios me dijeron que les permitiera abrir la puerta y les permití la entrada, registraron la casa, y me preguntan que es esto, les dije unos tubos, es una escopeta vieja y entonces ellos me dice que estoy detenida, y de ahí nos llevaron para la comandancia de policía, y en un mesón estaba la escopeta vieja y unos tubos. A pregunta realizada respondió la Sra. Ana Rosa, el Sr. Eliécer se encontraba en su casa para ese momento realizando trabajo de albañilería pegando unas baldosas, y ¿el Sr. Agapito? ¿ UD alguna vez ha consumido droga o alguna sustancia ilícita? No tomo un medicamento para el corazón ¿UD. Manipulo en algún momento lo que consiguieron los funcionarios en su garaje? No, ¿Tiene problema con los vecinos? No, ¿hace cuanto tiempo esta sufriendo del corazón? Desde los 17 años. Pregunta la Juez. ¿Algún problema con la justicia en alguna oportunidad? No ¿sus hijos? Tampoco.
Eliécer Antonio Parra, soy albañil, el día 18/03 la Sra. Ana Rosa me contrato para pegar una baldosa, ese día llego la policía para hacer el allanamiento, yo no me moví de mi área de trabajo y por eso me detuvieron. A la pregunta realizada responde, ¿UD logro ver cuando estaban realizando el allanamiento? No, yo me quede haciendo mi trabajo ¿UD conoce a la Sra. Ana Garrido y frecuenta su casa’ No.¿su área de trabajo? En el área del baño, para adentro no hay visibilidad ¿Dónde esta el baño? En la parte de atrás, y a donde se digieron los funcionarios a ¿hacia la parte que es como un taller ¿Quién esta ahí? El ciudadano Agapito el ese día estaba ahí trabajando ¿entonces el taller esta separado de su área de trabajo? Si. Pregunta el escabino: ¿Cómo la sra. supo que usted es albañil por que tengo bastante tiempo trabajando de albañil.
AGAPITO JOSE HERNANDEZ GARRIDO, expuso el día 18 de marzo en la mañana estaba en casa de mi mama, en el garaje arreglando un carro, pasaron los funcionarios y encuentran en el patio una escopeta que tiene años en la casa, nos llevan a la comandancia y nos pusieron una camisa en la cabeza y luego nos la quitan y tienen una droga en el mesón, pregunte que estaba pasando y me mandaron a callar, entonces me tomaron una foto.
A pregunta realizada respondió Sr. Agapito, vivo en Valencia en el Sector Centro Tacarigua, Urbanización Caraquita, Calle 02 en la 3ra casa. Valencia Estado Carabobo. ¿Para el momento de su detención, estando en la casa de su madre que estaba haciendo? Arreglando carro en el garaje, ¿la visita siempre? No, en tiempo feriado. ¿UD tiene conocimiento del motivo por el cual se encontraba el Sr. Eliécer Parra en el domicilio de la Sra. Ana? Haciendo trabajo de albañilería pegando una cerámica, ¿digamos cual es su medio de subsistencia? Soy soldador en Valencia, ¿has tenido problema con la policía? No ¿UD. Anteriormente del día de allanamiento había conversado con el Sr. Eliécer? No, no nos vimos ese día ¿pero ya lo conocía? Sí. Pregunta la Juez. Cuanto tiempo tenían que no venias a yaracuy? Como un año ¿tienes familia en Valencia? Si mi papá y mi tía ¿Haz oído si alguno de tus hermanos ha tenido problemas con la policía o con gente en el barrio? No le sabría decir, por que hace bastante tiempo me fui de la casa con mi papa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Este tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experticias, estiman los siguientes hechos y circunstancias:

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.-El funcionario CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GRANDA, señala que en relación a los hechos que son de su conocimiento por haber actuado allí en su condición de funcionario publico, manifestando que: para esa fecha ese día realizaron una orden de allanamiento que se solicito a la fiscal 10° por cuanto se tenia conocimiento que en la calle 27 casa propiedad de la ciudadana Ana Garrido presente aquí en sala se distribuían sustancias ilícitas, ese día estaba la Sra. Ana Garrido, el Sr. Agapito estaba pegando la baldosa, en un rincón cerca de la cocina había droga y alrededor de la casa también, trasladamos la droga la PTJ y a los señores la comandancia, Para el tribunal; este testimonio arroja convicción en cuanto al procedimiento realizado, ya que coincide con lo referido en el acta policial, así con los dichos de sus compañeros funcionarios actuantes en el allanamiento, en la cual destacan igualmente la detención de los acusados de autos, hecho este del cual son contestes los funcionarios: SERGIO DANIEL FUENTES ROJAS, ARGENIS EUCLIDES BARRIOS ROJAS y GAYVE RAMON GIMENEZ SIVIRA, a lo que se valora plenamente, mas no en cuanto a la presunta sustancia incautada ya que se contradicen los dichos de los testigos con lo declarado por los funcionarios antes identificados quienes no coinciden en cuanto a la presunta sustancia encontrada en la vivienda allanada, ya que los testigos: MARITZA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ, KEYLA ROSA SAAVEDRA LOPEZ y NIXON RAMON PEÑA, las dos primeras se encontraban en la residencia allanada y el ultimo testigo llevado por los funcionarios a objeto de observar el procedimiento de allanamiento a realizar, estos indicaron en sus dichos que no vieron que los funcionarios encontraron nada en la referida vivienda, ni a los acusados antes identificados, en consecuencia tales contradicciones generan dudas en cuanto a los hechos y posible responsabilidad de esto, ellos en virtud de las máximas experiencias, en ocasión a la cotidianidad de los procedimientos de allanamiento de este tipo de asuntos, al realizarse sin cumplir con los requisitos de ley, concretamente sin la presencia de los testigos que deben acompañar en estos actos, para dar fe de lo realizado y posibles objetos incautados, en consecuencia tales pronunciamiento carece de convencimiento a criterio de estos juzgadores.
2.-El Funcionario ARGENIS EUCLIDES BARRIOS ROJAS, Señala que en aquella oportunidad les informan que en la calle 27, 2da avenida en casa de la ciudadana Ana Garrido supuestamente distribuían estupefacientes,
Este tribunal observa que es conteste con los compañeros funcionarios actuante al procedimiento de allanamiento realizado así como de la detención de los acusados, como la presunta incautación de Sustancias de Estupefacientes, hecho este que es contradictorio por los dicho de los testigos que se encontraban en la casa allanada, así como de lo dicho de los acusados y de lo declarado por el testigo del procedimiento del allanamiento que no había nada en la vivienda, por lo que en consecuencia tales testimonios generan dudas en estos juzgadores en cuanto a los hechos y a la supuesta responsabilidad penal de los acusado en la comisión del delito por el cual se les acusa, en ocasión a ello no se le da pleno valor probatorio.
3.-El funcionario GAYVE RAMON GIMENEZ SIVIRA, señala que en relación a los hechos que son de su conocimiento por haber actuado allí en su condición de funcionario público, indicó que sobre ese procedimiento se recibió información y conjuntamente con dos testigos se procedió a allanar la casa allí se consiguió crack y marihuana y una arma de fuego.
Este tribunal observó del testimonio de este funcionario que efectivamente se realizó un procedimiento de allanamiento el cual es conteste con lo declarado por los compañero del procedimiento que comparecieron a este debate anteriormente plenamente identificado así mismo es contradictorio al referir que se realizó con dos testigos y el acta señala que el procedimiento se realizó con tres testigos compareciendo uno de estos testigo NIXON PEÑA, al debate quien indicó que eran él y un compañero y no presenciaron la realización del allanamiento quedándose en la parte de afuera de la residencia y al llegar a la misma ya estaba funcionarios policiales en la residencia, igualmente no observaron que llevaran ningún objeto sustancia encontrada en la residencia dicho este que coinciden con lo narrado por las testigos que se encontraban en la residencia de visita en el momento del allanamiento, por tales consideraciones a criterio de estos juzgadores tales testimonios genera dudas en los hechos ocurridos, y al no tener el convencimiento de la comisión del delito por el cual se acusa, la lógica indica que lo procedente es no darle valor probatorio pleno a tales dichos.
4.-FUNCIONARIO SERGIO DANIEL FUENTES ROJAS a tal efecto y expone: soy cabo 2do de la policía para ese momento en ese allanamiento era investigados en la policía e hicimos un allanamiento al final de la calle 27, y al llegar al sitio le informamos a la persona que nos recibe, de la casa, procedimos a registrar la vivienda con ocasión a la orden de allanamiento y en un deposito había una porción de droga.
Este Tribunal observa que tal testimonio es conteste con los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud de que realizaron el allanamiento aprendieron a los acusados y presuntamente incautaron Sustancia de Estupefaciente, sustancia esta presuntamente incautada del cual difieren los testimonios de Nixo Peña testigo del procedimiento de allanamiento a realizar por los funcionarios quien no estuvo en el mismo ni vio que regresaran los funcionarios con sustancias u objetos encontrados en la referida residencia allanada, declaración esta coincidente con lo narrado por las ciudadanas MARITZA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ, KEYLA ROSA SAAVEDRA LOPEZ quienes se encontraban en la casa en el momento del procedimiento y no vieron que incautaran dentro de la casa ni a los acusados sustancias u objeto alguno por loo que en consecuencia tales pronunciamientos no generan convencimiento del procedimiento realizado por los funcionarios así como tampoco de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del Delito de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias de Estupefaciente, por ello no se le da pleno valor probatorio.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS
1.- MARITZA JOSEFINA MORALES DE HERNANDEZ, manifestando que, ese día estaba trabajando y la Sra. Ana Rosa Garrido solicito un mercal por lo que fue a realizar el informe sobre la vivienda y sus datos personales, para determinar si llena los requisitos, porque ella esta interesada en montar un Mercal, luego llego una Sra. Para cobrar unos productos, y como a la media hora, llego una comisión y la Sra. Lo atendió, pasaron adelante, ellos pasaron un boletín y dijeron que era un allanamiento, me preguntaron que hacia allí y le mostré mi credencial, me quede allí y ellos hicieron su trabajo después a mi me llamaron a la comandancia y estuve allí hasta tarde; Testimonio este que a consideración del tribunal le da convencimiento en cuanto a que la residencia de la señora Ana Garrido llegaron funcionarios policiales a realizar un allanamiento quienes realizaron inspección en la casa estando presente la testigo de lo que pudo observar que no incautaron objeto o sustancia alguna en la residencia así como tampoco a la dueña ni a las personas que se encontraban en la misma, hecho este que no coincide con lo declarado por los funcionarios ante identificado que actuaron en el procedimiento, en ocasión a ello tales testimonios en vez de aclarar los hechos en el debate estos a generado como dudas en cuanto al delito y posible responsabilidad penal de los acusados, por ello no se le da valor probatorio pleno.
2.- KEYLA ROSA SAAVEDRA LOPEZ, señaló que es madre integral de un hogar de cuidado diario y vende Avon, quien fue a cobrarle una plata a la Sra. Ana Garrido, entró a la casa y cuando tenia allí como 20 minutos llego una comisión de la policía y los atendió, dijeron que era un allanamiento nos quedamos ahí, llego una policía mujer y nos reviso, nos dijeron después que habían conseguido una escopeta, a mi me dejaron por fuera y se los llevaron a ellos luego que cerraron todo, y una señora que estaba ahí fue la que quedo en la casa y o quede en el lado del estacionamiento.
Considera este Tribunal que tal testimonio es conteste con lo señalado por lo funcionarios y los otros testigos que se encontraban en la residencia en el momento del allanamiento, en cuanto a que funcionarios policiales realizaron visita domiciliaria en la casa de la señora Ana Garrido y fueron detenido esta y los otros dos acusados, contradiciéndose igualmente en cuanto a la presunta sustancia incautada en la residencia en virtud de que la testigo indicó que dijeron que consiguieron una escopeta, en atención a lo expuesto de tales pronunciamientos se evidencia que no coinciden entre si y a la luz de determinar la culpabilidad o inocencia de los acusados estos dichos traen consigo dudas e incongruencia en la comisión del hecho punible por el cual no se le da pleno valor probatorio.
3.- NIXON RAMON PEÑA, señalo en razón de los hechos que son de su conocimiento, manifestó que ese día 18 de marzo de 2005, lo agarraron unos funcionarios para que sirviera de testigo, lo llevaron al lugar y ya allí estaban unas unidades, yo me quede adentro de la patrulla, yo no vi. Nada, luego ellos se montaron y me llevaron para la comandancia, a pregunta realizada contestó que lo llevaron los funcionarios con otro amigo que le dicen el gordo, se quedaron a fuera, el firmó en la comandancia ya que el funcionario le dijo que firmara.
En atención a este testimonio considera estos juzgadores que el testigo no aportó evidencia alguna de interés criminalistico en cuanto al procedimiento del allanamiento realizado, aun cuando este es uno de los testigos que consta en el acta de visita domiciliaria y acta policial como unos de los ciudadanos que comparecieron con los funcionarios policiales al realizar el allanamiento así como a dar fe de lo actuado, denotándose con lo declarado por el testigo la irregularidad en el procedimiento al especificar que ya había unidades policiales en la residencia y el otro testigo al llegar a esta se quedaron en la patrulla y en consecuencia no vio nada, por ello tal pronunciamiento no tiene pleno valor probatorio.
4.- En cuanto a la declaración de los acusados Ana Rosa Garrido, Agapito Hernández y Eliécer Parra, los mismos fueron convincentes a consideración de estos juzgadores respecto a la aprehensión de la cual fueron objeto por parte de los funcionarios policiales en ocasión ala allanamiento realizado en la residencia de la primera de los mencionados , así mismo generando dudas en cuanto a la presunta sustancia incautada ya que estos fueron contestes de que la referida residencia no se incauto ningún tipo de sustancia ilícita si no solo indicaron los dos primeros que encontraron una escopeta vieja y tubos , dichos estos que a la luz de determinar la responsabilidad penal no arrojan elementos de certeza que involucren la participación de los mismos en el delito por los cuales se les acusa.

DOCUMENTALES
1) Acta policial de fecha 18-03-2005, suscrita por los funcionarios antes nombrados adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes realizaron el procedimiento de la incautación y detención de los acusados. Prueba esta el cual el tribunal le da el valor en cuanto al procedimiento realizado en donde dejan constancia de la aprehensión de los acusados, igualmente hace referencia a la presunta sustancia incautada, que deacuerdo al testimonio de los testigos que se encontraban en la residencia así como el de el testigo que debía acompañar a los funcionarios en el procedimiento es contradictorio en ocasión de que estos expresaron que no observaron la incautación de sustancia alguna, por tanto no tiene pleno valor probatorio que involucre la responsabilidad de los acusados a consideración de estos juzgadores.
2) Acta de Prueba anticipada de fecha 20-03-2005 suscrita por el Juzgado de Control N° 1, donde se deja constancia del peso y características de la sustancia incautada. Prueba esta realizada por el tribunal respectivo que evidencia el peso y las características de la presunta sustancia incautada la cual no determina la responsabilidad de los acusados en cuanto no tiene valor probatorio.
3) Resultado de la experticia Química N° 9700-127-681 suscrita por los funcionarios NELLY DAZA y TERESA MARCANO, adscrito al CICPC, Lara, para dejar constancia del tipo de droga (Cocaína) incautada y sus efectos en el organismo. Prueba esta que tiene un valor científico porque se determino el tipo de sustancia la cual no fue ratificada ni controvertida en el debate oral y publico en virtud de que la experto no compareció al mismo, así mismo esta prueba no determina la responsabilidad de los acusados en el referido hecho, ya que no los involucra en la comisión del delito.
4) Resultado de la experticia Botánica 9700-127-680, suscrita por los funcionarios NELLY DAZA y TERESA MARCANO, adscrito al CICPC, Lara, para dejar constancia del tipo de droga (marihuana) incautada y sus efectos en el organismo. Prueba esta que tiene un valor científico porque se determino el tipo de sustancia la cual no fue ratificada ni controvertida en el debate oral y publico, en virtud de que la experto no compareció al mismo, así mismo esta prueba no determina la responsabilidad de los acusados en el referido hecho, ya que no los involucra en la comisión del delito de ocultamiento.
5) Resultado de la experticia Toxicologíca N° 9700-127-682, suscrita por los funcionarios NELLY DAZA y TERESA MARCANO, adscrito al CICPC, Lara, deja constancia que la ciudadana Rosa Garrido es consumidora. Y la experticia N° 9700-127-683 deja constancia que Agapito Hernández es consumidor de sustancias ilícitas. Prueba esta que tiene un valor científico y la cual determino que la Ciudadana Rosa Garrido es consumidora al igual que el ciudadano Agapito Hernández, situación esta que fue negada por los acusados en el debate oral y público, y el resultado de la experticia no pudo ser controvertido ni controlado en el juicio en virtud de que la experto no compareció al mismo, en consecuencia, tal experticia por si sola no reviste de interés criminalistico que involucre a los acusados en la comisión del delito de Ocultamiento de sustancia ilícita y por ello no genera convencimiento a los juzgadores en la perpetración de tal ilícito penal.
6) Resultado de experticia de Barrido de fecha 01-04-2005 suscrita por Nelly daza y Teresa Marcano adscritos al CICPC Lara. Experticia que no fue ratificada por la experto en virtud de que la misma no compareció al debate oral y publico, por lo que la misma no fue controvertida por las partes y por si sola a pesar de ser una prueba científica, no se le otorga pleno valor probatorio por parte de los juzgadores, en ocasión de que esta no es determinante en cuanto a la posible responsabilidad penal de los acusados en el delito de ocultamiento de sustancia ilícita por el cual se les acusa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
DE LA CULPABILIDAD

Del análisis de las pruebas y de los hechos que han resultado acreditados, este tribunal Colegiado ha llegado al pleno convencimiento de que los Acusados: 1.- Ciudadana ANA ROSA GARRIDO, por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, 2.- Ciudadano AGAPITO JOSE HERNANDEZ GARRIDO, por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas y, 3.- ELIÉCER ANTONIO PARRA, por la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, en virtud de que en fecha 18 de Marzo del 2005, a las (9) de la mañana los funcionarios Sergio Daniel Fuentes Rojas, Gayve Ramón Gimenez Sivira, Argenis Euclides Barrios Rojas y Carlos Alberto Rodríguez Granda, realizaron visita domiciliaria en la residencia de la ciudadana Ana Rosa Garrido, en la cual presuntamente incautaron sustancias ilícitas, por la cual fueron aprehendidos. Este tribunal de acuerdo a los medios probatorios controvertidos en el debate oral y publico, determino, que ciertamente de la declaración del ciudadano NIXON PEÑA testigo este, que según el acta policial y acta de visita domiciliaria comparece al allanamiento con los funcionarios policiales a fines de dar fe de todo lo observado en el allanamiento realizado, destacando este en el debate que no estuvo en el mismo, ya que cuando llego a la residencia con los funcionarios policiales y otro amigo que fungía como testigo, ya había varias unidades policiales en la residencia, y se quedaron en la patrulla en la parte de afuera de la casa allanada, y al salir los funcionarios policiales no observo que estos incautaran de la residencia objeto o sustancia alguna, dichos estos en los cuales son contestes las testigos Maritza Josefina Morales y Keyla Rosa Saavedra López, quienes estaban en la residencia allanada, aunado a las contradicciones de los funcionarios al referir el allanamiento se realizo con los dos (2) testigos, como siempre y ello no fue así, según lo resaltado por Nixon Peña, supuesto testigo del acto, lo que genero dudas en cuanto al procedimiento realizado, a la incautación de la presunta sustancia ilícita, de la pertenencia de la misma, y de la posible responsabilidad penal de los acusados, ya que en juicio no quedo claro la participación de los acusados en los hechos que se les atribuye, así como tampoco el modo de comisión del mismo; en at3ención de las pruebas documentales se les dio lectura a las experticia realizadas tanto de presunta sustancia incautada como a las personas involucradas, pero tales pruebas no fueron ratificadas, detalladas ni controvertidas por las partes en el debate en virtud de la ausencia de los expertos en el juicio, lo que trajo consigo mas dudas en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios policiales en el cual supuestamente se incauto la sustancia ilícita, ya que esta tiene un valor científico al determinarse el tipo de sustancia ilícita, pero en el debate oral, no se destaco ni evidencio elementos que involucren la participación de los acusados en el hecho ilícito de ocultar la sustancia ilícita, por lo que, tales resultados genero un convencimiento científico sobre el tipo de droga, pero más no en cuanto a la responsabilidad de los acusados, ya que en esta no se determino la relación directa de la sustancia ilícita con cada uno de los acusados, en consecuencia, para el Tribunal Colegiado, la apreciación de todos los elementos probatorios especificados, no son contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia, en virtud de que las mismas generaron dudas en tal apreciación sobre la participación en la comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, esto por la falta de pruebas, y al no existir la certeza o convencimiento por parte de los juzgadores, de la participación en el delito de los acusados de autos, lo procedente es aplicar la disposición prevista en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea, en concordancia esta con el principio general de derecho que prescribe solo se puede condenar a una persona cuando exista plena prueba de su culpabilidad en la comisión de un delito, que deriva esto en el principio de la presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razonamientos, este tribunal considera que debe absolver a los acusados del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, toda ves que no se pudo demostrar la existencia del delito, la participación de los acusados ni la intención de la Comisión del delito de ocultamiento de sustancia ilícita, en el debate oral y público, por lo que al no existir certeza y convencimiento de los integrantes del tribunal mixto, en la participación de los acusados antes identificado en la Comisión del referido delito, así se decide, atendido a la equidad y principios del proceso penal como es el In dubio pro reo base de la presunción de inocencia.

DECISION

Con fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Panal del Estado Yaracuy, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide por Consenso de sus integrantes: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal, declara Absueltos, a los ciudadanos: Ana Rosa Garridos venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.907.860, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la final de la calle 27 con 2da avenida, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Eliécer Antonio Parra, venezolano, de 55 años edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.709.989, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el final de la calle 27, con 2da avenida, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y Agapito José Hernández Garrido, venezolano, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.337.354, de profesión u oficio obrero, residenciado en el final de la calle 27, con 2da avenida, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de la Acusación de la Comisión del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión esta de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordeno la Libertad de los ciudadanos Rosa Garridos, Eliécer Antonio Parra y Agapito José Hernández Garrido, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 24, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva. Se libro la correspondiente boleta de excarcelación. Las costas del presente asunto le corresponderían al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se condena en costas por cuanto considera el tribunal que el Ministerio Publico tuvo motivos para acusar. No se realizo el registro correspondiente en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de los medios necesarios para ello

La Dispositiva de esta Sentencia fue leída y notificada en la sala de audiencia de este circuito judicial penal y la publicación de la misma se hace fuera del paso previsto en el artículo 365 del texto penal adjetivo, en virtud de que este despacho en este lapso de tiempo a realizado numerosas constituciones de tribunal y juicio unipersonales y mixtos con acusados detenidos con el objeto de recuperar los lapsos perdidos y garantizar en igualdad de condiciones respuesta a las partes y administración de justicia oportuna conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión se fundamenta en los artículos 13, 22, 346, 348, 349, 351, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 361, 362, 363, 364, 366 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese la presente decisión.
Notifíquese, regístrese, dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal mixto de juicio Nº 3 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el día Martes 27 de Junio de 2006.

Tribunal de Juicio Nº 3

Juez Profesional
Abg. Gilda Rosa Arveláez Gamez

Jueces Escabinos

Ligia Mercedes Rivas José A. Patino F.


La Secretaria
Abg. Andremar Sequera