REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de Junio de 2006.
195° y 146°


Nº DE EXPEDIENTE
UP11-L-2006 - 000223

PARTE DEMANDANTE
JEAN ERIC RAMOS VILLANUEVA. CI: V- 7.443.655

APODERADO
Abgdos. LUIS ROJAS ROJAS y JOSE RAFAEL BELLO
I.P.S.A- Nº-102.296 y 104.260


PARTE DEMANDADAS Grupo de empresas LAS PIEDRAS, conformado por las empresas: RESTAURANT MI REFUGIO DE PIEDRA, C.A., RESTAURANTE MI REFUGIO DE PIEDRA II, C.A., PICHARDO SON´S, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO LAS PIEDRAS, C.A. e INVERSIONES Y TRANSPORTE PICHARDO, C.A.

MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano: JEAN ERIC RAMOS VILLANUEVA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº- V-7.443.655, representado por los abogados LUIS ROJAS ROJAS y JOSE RAFAEL BELLO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 102.296 y 104.260, respectivamente; en CONTRA del Grupo de Empresas LAS PIEDRAS, conformado por las empresas: RESTAURANT MI REFUGIO DE PIEDRA, C.A., RESTAURANTE MI REFUGIO DE PIEDRA II, C.A., PICHARDO SON´S, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO LAS PIEDRAS, C.A. e INVERSIONES Y TRANSPORTE PICHARDO, C.A. en la persona de su representante legal ciudadano: RAFAEL VICENTE PICHARDO PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.724.961, en su condición de Director Gerente. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de ello, que para este acto no se encuentra presente la parte demandante, ciudadano: JEAN ERIC RAMOS VILLANUEVA , así como sus abogados asistentes y/o Apoderados, incompareciendo a la realización de la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y UNA VEZ DEFINITIVAMENTE FIRME ESTA DECISIÓN, ORDENESE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Dada, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las 11:30 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS


La Secretaria


Abg. GRECIA VERASTEGUI