REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis (26) de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : UP11-L-2006-000270
Vista la anterior demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se abstiene de admitir la misma por no llenarse en él los requisitos establecidos en el numeral 2 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no señala el domicilio de la demandada; por lo que tal imprecisión puede hacer nacer para la parte demandada una confusión que vulnere su derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible los conceptos que le corresponde por derecho. En consecuencia, se ordena a la representación de la parte demandante abogados: DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y SELENE COROMOTO NIEVES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.525 y 7.577.289, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.234 y 67.875, en su orden, que corrijan el escrito libelar, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, caso contrario, se decretará la perención y será declarada inadmisible de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abg. Mary Salomé Salcedo
La Secretaria,
Abg. Grecia Verastegui