REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COMENARES
ASUNTO: KP01-R-2005-000395
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012890
De las partes:
Recurrentes: ABOG. NESTOR APOSTOL RUIS y ABG. JOSE ANGEL CORNIELLES, Defensores Privados de los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT y YOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 7
Víctima:
Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Porte Ilícito de Arma, Usurpación de Funciones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277, 213 y 470 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2005.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. NESTOR APOSTOL RUIS y ABG. JOSE ANGEL CORNIELLES, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT y YOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2005.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 6 de Marzo de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-012890 intervienen como imputados los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT y YOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES, asimismo se observa que los mismos fueron asistidos en la Audiencia Preliminar de fecha , por sus Defensores Privados ABOG. NESTOR APOSTOL RUIS y ABG. JOSE ANGEL CORNIELLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.155 y 104.228, respectivamente por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa esta Alzada, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación, fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2005. En fecha 25 de Noviembre de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día hábil después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cu+mplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Presentamos Formal “APELACION” Del Auto En El Cual Este Tribunal Declara Procedente La Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad En Perjuicio Del Imputado Ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT y Que Impone Medida Cautelar Sustitutiva (Presentación Cada 3 Días) Al Imputado Ciudadano JOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES En Relación a La Privación Judicial Preventiva De La Libertad En Perjuicio Del Ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT; Consideramos Que En Este Caso No Están Llenos Los Extremos Que Exige El Código Orgánico Procesal Penal Para La Imposición De Esta Medida, Porque Consideramos Que Los Supuestos Que Motivan La Privación Judicial Preventiva De La Libertad, Razonablemente Satisfechos Con La Aplicación De Otra Menos Gravosa Para El Imputado. Esta Es La Razón Por La Cual APELAMOS, Creemos Que Lo Convincente Es Aplicar En Aras De La Legalidad y Mas Importante Aun En Aras De La Justicia; El Principio De Afirmación De Libertad, Que Es Un Derecho Fundamental Establecido En Los Acuerdos Sobre Derechos Humanos Suscritos y Ratificados Por La República Así Como En La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Principio Según El Cual Todo Ciudadano Que Se Le Atribuya La Comisión De Un Hecho Punible Debe Ser Juzgado En Libertad, Ello Constituye Un Derecho Humano Que Considerando La Situación Carcelaria Actual De Nuestro País, Es Tan Importante Como El Derecho a La Vida, Mas Aun Cuando En El Presente Asunto, El Imputado Fue Funcionario Policial Situación Que Hace Mas Riesgosa Su Estadía En Una Institución Carcelaria. Es Por Ello Que Nuestras Normas Adjetivas Deben Ser Interpretadas De Manera Restrictiva En Lo Que Respecta a La Limitación De La Libertad, Que Es El Estado Natural Del Ser Humano Que Ciertamente Puede Ser Limitado o Restringido, Pero Solo Excepcionalmente y Cuando Estén Dados Todos Los Supuestos Que La Ley Establece, Dejando Claro Que Cuando Una Medida De Esta Naturaleza Sea Acordada, Debe Hacerse Siempre De Manera Fundada Motivada y Razonada, Explicando Detalladamente El Por Que De Cada Una De Las Circunstancias Por Las Cuales El Juez Considera Que La Medida Es Procedente, De No Ser Así Se Pierde La Garantía De Tener Un Auto Razonado En El Cual Se Exponen Sin Dudas Ni Vacíos Los Motivos De La Decisión. Por El Contrario En El Presente Asunto La Decisión Que Toma El Tribunal De Privar Preventivamente Al Imputado Ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, No Esta Debidamente Fundamentada Motivada Ni Razonada, Infringiendo Derechos y Garantías Fundamentales De Las Personas Que Están Sometidas a Un Proceso Penal y Que Son Consideradas Inocentes Hasta Que El Estado No Demuestre Su Culpabilidad, Hasta Que No Se Destruya Con Elementos Contundentes y Sin Que Quepa Lugar a Dudas Ese Derecho Fundamental De Presunción Inocencia. Este Derecho Que Orienta Nuestro Proceso Penal, Tiene Como Objetivo Imponer Limites Al Poder Punitivo Del Estado Además De Dar Seguridad Jurídica a La Sociedad En General (Omisisi) En Las Líneas Transcritas Del Auto Del Tribunal Se Observa a Nuestro Entender Que No Existe Fundamentación Motivación Ni Razonamiento Alguno Con El Que Se Pueda Determinar De Manera Cierta, Clara y Precisa Que Están Llenos Todos Los Requisitos De Los Artículos 250, 251 y 252 Del Código Orgánico Procesal Penal. En Relación a La Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta Al Imputado, Ciudadano: JOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES, De Presentación Periódica (Cada Tres 3 Días) Consideramos Que Es Excesiva, Que Se Puede Asegurar La Finalidad De Este Proceso y La Presencia Del Imputado En Este Caso, Con Un Lapso De Tiempo Mas Amplio Entre Cada Presentación, Por Cuanto Para El Resulta Difícil Estar Dos Veces Por Semana En El Edificio Nacional Desde Tempranas Horas Del Día Para Cumplir Con Su Obligación Porque Tiene Compromisos Laborales No Es Conveniente Para El Ni Para Su Familia En Este Momento Tener Problemas Con Su Patrono Por Esta Situación. Para Este Ciudadano Se Debe Considerar Que El Proceso Es Un Instrumento Para La Realización De La Justicia y Mientras Dure Lo Mas Conveniente Es Que Su Vida En La Medida De Lo Posible Continúe Su Curso Normal, Para Que El Proceso No Se Convierta En Un Instrumento De Represión y De Restricción De Los Derechos Fundamentales Del Hombre Sino Que Sea Útil Para La Readaptación y Búsqueda De La Verdad. Por Todo Lo Anteriormente Expuesto Es Por Lo Que APELAMOS Del Auto De Fecha 18 De Noviembre De 2005, En Relación A La Procedencia De La Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad, En Perjuicio Del Imputado Ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT y También APELAMOS En Relación a La Medida Cautelar Sustitutiva Impuesta Al Imputado Ciudadano: YOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES; Es Todo...”






DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Primero: Declara con lugar la flagrancia por cuanto en la aprehensión de los imputados cumple con los requisitos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de funciones previstos y sancionados en los articulo 277 y 213 del Código Penal. Tercero: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TRES (03) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, JOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Regístrese y cúmplase. …”

(Subrayado de ésta Alzada)



TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 6, que dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los recurrentes que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Y por la imposición al imputado JOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual consiste en la presentación cada tres días por ante la URDD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, luego de la revisión del registro de actas relacionado con el presente asunto que se encuentra asentado en Sistema Juris 2000, se evidencia que el Tribunal ad quo en fecha 12 de Enero de 2006 acuerda para el imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada treinta días por anta la URDD y en fecha 08 de Febrero de 2006 se acuerda la ampliación del régimen de presentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el ordinal 3° del artículo 265 del referido Código Adjetivo Penal, es decir, de cada tres días a cada treinta días por ante la URDD, por lo que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo resulta inoficioso en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el Recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación el Recurso interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Néstor Apostol Ruis y José Angel Cornielles, en su condición de Defensores Privados de los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ y JOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2005, que dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ BETANCOURT, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición al imputado JOSMAR ANTONIO BARRADAS BULLONES de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual consiste en la presentación cada tres días por ante la URDD, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 ejusdem.

Por otro lado, esta Alzada basándose en el precedente originado a raíz de la Sentencia cuyo expediente es el N° 01-0622 de fecha 30 de Enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde profesionales del Derecho incurren en errores ortográficos y gramaticales continuos; hace un llamado de atención a los recurrentes en el sentido de que en la sucesiva presentación de escritos y recursos den la debida utilización a las mayúsculas y minúsculas en la redacción de los mismos, así como la debida utilización de los signos de puntuación y de las reglas ortográficas en la narración de las ideas que se desean plasmar a la hora de exponer los alegatos respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Néstor Apóstol y José Angel Cornielles, en su condición de Defensores Privados de los imputados José Antonio Gonzalez Betancourt y Yosmar Antonio Barradas Bullones, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2005.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase la presente incidencia al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Suplente Especial y Presidente


Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional y Ponente El Juez Profesional

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria

Abg. Marjorie Pargas

R-05-395/RaqueL