REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

ASUNTO: KP01-R-2005-00O424
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011789
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

De las Partes:

Recurrente: Abg. Juan Carlos Torrealba.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3.
Fiscalía: Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Apelación de Auto contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2005, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Juan Carlos Torrealba, Defensor Privado del acusado Enzo Darío Chávez Pérez, en contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2005, mediante la cual NIEGA el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la defensa con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplido como fue el acto de Emplazamiento al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 30 de Marzo del 2006, le correspondió la ponencia al Juez Suplente Dr. Amalio Ramón Avila Marcano. Ahora bien, siendo que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituye la Corte de Apelaciones por lo Jueces Suplentes Especiales: Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, Dr. Gabriel Ernesto España Guillen y Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, correspondiéndole la ponencia, es quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD

Constata esta Alzada, a los folios 9 al 10 del presente asunto, la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2005, emanada del Tribunal supra mencionado, en la cual NIEGA y declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, realizada por el Abg. Juan Carlos Torrealba, a favor de su defendido el ciudadano Enzo Darío Chávez Pérez; en virtud de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Si hacemos revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De manera pues que de la decisión apelada, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. Juan Carlos Torrealba, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Juan Carlos TorrealbA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ENZO DARIO CHAVEZ MUJICA, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA


El Juez Titular y Presidente,



Dr. Yanina Beatriz Karabin Marin



El Juez Profesional y Ponente, El Juez Profesional,


Dr.José Rafael Guillen Colmenarez Dr.Gabriel Ernesto España Guillen


La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas